DECRETO 416/1994, de 25 de octubre, por el que se establecen las condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas y clínicas dentales y laboratorios de prótesis dental. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El Decreto 16/1994, de 25 de enero establece el procedimiento administrativo general para la autorización de todos los centros y establecimientos sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se trata de una norma básicamente procedimental, que remite a normas específicas la regulación de las condiciones y requisitos materiales que los distintos centros y establecimientos sanitarios deben cumplir para ser autorizados.

En el ámbito estatal, el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental, determina los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los centros, servicios y establecimientos de salud dental, y, añade, en su Disposición Final Primera, que las Comunidades Autónomas podrán determinarlos y concretarlos. En consecuencia, con esta norma se pretende que dichos establecimientos se instalen y funcionen con los elementos indispensables y mínimos, que garanticen una adecuada atención sanitaria a los usuarios, permitiendo su control por la Administración, en el ejercicio de su deber de proteger la salud de los ciudadanos.

El presente Decreto, dictado en base a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad interior, atribuidas por el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece, de conformidadconlodispuestoenelapartadoa)delartícu- lo 4 del Decreto 16/1994, de 25 de enero, las condiciones y requisitos técnicos que deben cumplir, para su instalación y funcionamiento, las consultas y clínicas dentales y los laboratorios de prótesis dental, y regula ambos tipos de centros estableciendo la conveniente separación entre ambos; ello sin perjuicio de que les sean de aplicación aquellos otros requisitos que, como básicos o mínimos, se establezcan por la legislación del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud, una vez consultados los sectores interesados, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de octubre de

1994,

DISPONGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11.1
Artículo 1 Constituye el objeto de este Decreto establecer las condiciones y requisitos técnicos que deben cumplir las consultas y clínicas dentales y los laboratorios de prótesis dental, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, para su instalación y funcionamiento.
Artículo 2 A los efectos del presente Decreto, se considera:

a)Consulta o clínica dental: El establecimiento sanitario, cualquiera que sea su denominación, destinado a la realización del conjunto de actividades profesionales encaminadas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos.

b)Laboratorio de prótesis dental: El establecimiento dedicado a diseñar, preparar, elaborar, fabricar y reparar las prótesis y aparatos dento-faciales.

Artículo 3.1 A las autorizaciones de las consultas y clínicas dentales y de los laboratorios de prótesis dentales le será de aplicación el régimen jurídico previsto en el Decreto 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios.
  1. Para la obtención de la autorización de funcionamiento de dichos centros, deberá acreditarse que los mismos reúnen los requisitos exigidos en el presente Decreto.

Artículo 4.1 Entre la documentación que deberá presentarse para la obtención de la autorización de instalación de los establecimientos aquí regulados, deberán figurar, formando parte de la memoria a que se refiere el art.

5.1.b) del Decreto 16/1994, una relación de los residuos tóxicos o peligrosos que genera su actividad y la forma en que los mismos se pretenden gestionar, así como un plan de prevención de la contaminación por agentes productores de enfermedades transmisibles.

  1. Para la autorización de funcionamiento de los centros cuya actividad genere residuos tóxicos o peligrosos, deberá acreditarse que se ha contratado la cesión de los mismos a un gestor autorizado por la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 5.1 Se organizará un sistema de registro de historias clínicas y radiografías en las consultas y clínicas dentales, y de fichas técnicas en los laboratorios de prótesis dental, en donde quede la debida constancia de las actuaciones realizadas.
  1. Dichas historias y fichas deberán ser conservadas, como mínimo, durante cinco años contados desde la finalización del último tratamiento, sin perjuicio del mayor plazo que exigiere la normativa que resultare aplicable a determinados documentos.

Artículo 6 Los titulares de los centros serán responsables del cumplimiento de los requisitos y condiciones contenidas en el presente Decreto, estando obligados a observar las disposiciones que rijan en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

CAPITULOII

CONSULTAS Y CLINICAS DENTALES

Artículo 7.1 Las consultas y clínicas dentales contarán, al menos, con las siguientes áreas:

a)Area de recepción y espera.

b)Area clínica.

c)Area de servicios e instalaciones.

  1. Estas áreas deberán disponer de la suficiente separación e independencia entre ellas y reunir las características establecidas en el Anexo I.

  2. El área clínica se dedicará exclusivamente a la actividad terapéutica propia de estos centros.

Artículo 8.1

Las consultas y clínicas dentales deberán dotarse de la tecnología y medios que garanticen una correcta atención al paciente y una adecuada esterilización y desinfección del material e...

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