DECRETO 416/1994, de 25 de octubre, por el que se establecen las condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas y clínicas dentales y laboratorios de prótesis dental.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
El Decreto 16/1994, de 25 de enero establece el procedimiento administrativo general para la autorización de todos los centros y establecimientos sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se trata de una norma básicamente procedimental, que remite a normas específicas la regulación de las condiciones y requisitos materiales que los distintos centros y establecimientos sanitarios deben cumplir para ser autorizados.
En el ámbito estatal, el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental, determina los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los centros, servicios y establecimientos de salud dental, y, añade, en su Disposición Final Primera, que las Comunidades Autónomas podrán determinarlos y concretarlos. En consecuencia, con esta norma se pretende que dichos establecimientos se instalen y funcionen con los elementos indispensables y mínimos, que garanticen una adecuada atención sanitaria a los usuarios, permitiendo su control por la Administración, en el ejercicio de su deber de proteger la salud de los ciudadanos.
El presente Decreto, dictado en base a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad interior, atribuidas por el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece, de conformidadconlodispuestoenelapartadoa)delartícu- lo 4 del Decreto 16/1994, de 25 de enero, las condiciones y requisitos técnicos que deben cumplir, para su instalación y funcionamiento, las consultas y clínicas dentales y los laboratorios de prótesis dental, y regula ambos tipos de centros estableciendo la conveniente separación entre ambos; ello sin perjuicio de que les sean de aplicación aquellos otros requisitos que, como básicos o mínimos, se establezcan por la legislación del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud, una vez consultados los sectores interesados, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de octubre de
1994,
DISPONGO
a)Consulta o clínica dental: El establecimiento sanitario, cualquiera que sea su denominación, destinado a la realización del conjunto de actividades profesionales encaminadas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos.
b)Laboratorio de prótesis dental: El establecimiento dedicado a diseñar, preparar, elaborar, fabricar y reparar las prótesis y aparatos dento-faciales.
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Para la obtención de la autorización de funcionamiento de dichos centros, deberá acreditarse que los mismos reúnen los requisitos exigidos en el presente Decreto.
5.1.b) del Decreto 16/1994, una relación de los residuos tóxicos o peligrosos que genera su actividad y la forma en que los mismos se pretenden gestionar, así como un plan de prevención de la contaminación por agentes productores de enfermedades transmisibles.
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Para la autorización de funcionamiento de los centros cuya actividad genere residuos tóxicos o peligrosos, deberá acreditarse que se ha contratado la cesión de los mismos a un gestor autorizado por la Agencia de Medio Ambiente.
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Dichas historias y fichas deberán ser conservadas, como mínimo, durante cinco años contados desde la finalización del último tratamiento, sin perjuicio del mayor plazo que exigiere la normativa que resultare aplicable a determinados documentos.
CAPITULOII
CONSULTAS Y CLINICAS DENTALES
a)Area de recepción y espera.
b)Area clínica.
c)Area de servicios e instalaciones.
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Estas áreas deberán disponer de la suficiente separación e independencia entre ellas y reunir las características establecidas en el Anexo I.
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El área clínica se dedicará exclusivamente a la actividad terapéutica propia de estos centros.
Las consultas y clínicas dentales deberán dotarse de la tecnología y medios que garanticen una correcta atención al paciente y una adecuada esterilización y desinfección del material e...
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