DECRETO 544/2004, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre Organos Colegiados de Gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios, y se aprueba el correspondiente Texto Consolidado.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 544/2004, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre Organos Colegiados de Gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios, y se aprueba el correspondiente Texto Consolidado.

El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme

al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, configuró en sus Títulos III y IV los órganos de gobierno de los centros públicos y privados concertados, entre los que se encontraban, como órganos colegiados, el Claustro de Profesores y el Consejo Escolar del Centro. La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, supuso la introducción de elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas. En consideración a dichos cambios en la estructura del sistema educativo, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, modificó determinados aspectos de la mencionada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, para adecuar el planteamiento participativo y los aspectos referentes a la organización y el funcionamiento de los centros a la nueva realidad educativa. Fruto de todo lo anterior el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictó el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios, que fue modificado por el Decreto 253/2002, de 15 de octubre.

Con posterioridad, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha introducido importantes modificaciones en relación con el carácter y las competencias del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores, configurándolos como órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes, por lo que resulta necesario adaptar el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, al nuevo ordenamiento. Asimismo, de acuerdo con la normativa reseñada, se ha ampliado la composición del Consejo Escolar incluyendo un representante del personal de atención educativa complementaria en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas y se ha modificado la edad necesaria para que el alumnado pueda formar parte de este órgano colegiado. Finalmente, se ha recogido la composición del Consejo Escolar de los Conservatorios de Danza, estableciendo una composición específica para el Conservatorio Superior diferenciada de la de los Profesionales.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.5 y 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de noviembre de 2004,

D I S P O N G O

Artículo Primero Modificación del título del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

El título del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, queda redactado como sigue: «Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios».

Artículo Segundo Modificación del articulado del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

Se modifica el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, en los términos que se establecen a continuación:

  1. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

    El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.

  2. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 2. Participación en los centros docentes.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los órganos de participación en el control y gestión de los centros públicos y concertados son el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores. A su vez, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el reglamento de régimen interior de los centros docentes privados concertados podrá determinar, además, otros órganos para la participación de la comunidad escolar.

    2. La comunidad educativa participará en el control y gestión de los centros a través del Consejo Escolar. El profesorado lo hará también a través del Claustro de Profesores, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

    3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los padres y madres podrán participar también en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones. En este sentido, uno de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designado por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativa en el centro, según el procedimiento establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

    4. Asimismo, la Consejería de Educación impulsará y facilitará la participación del alumnado a través de una adecuada ordenación de la misma y del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar.

  3. El artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 4. Organos de participación en el control y gestión de centros que imparten diferentes niveles educativos.

    En los casos de centros docentes concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas, se podrán constituir órganos únicos de participación en el control y gestión de los centros que, en su caso, contarán con la participación de los sectores de los diferentes niveles de enseñanza o etapas que se impartan.

  4. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 5. Carácter del Consejo Escolar.

    1. De conformidad con lo recogido en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el Consejo Escolar es el órgano de participación de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa en el control y gestión de los centros docentes públicos.

    2. De acuerdo con lo regulado en el artículo 77.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los Consejos Escolares velarán para que las actividades de los centros docentes se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las disposiciones vigentes y por la calidad de la enseñanza.

    3. Asimismo, según lo establecido en el artículo 77.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los Consejos Escolares garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, al profesorado, a los padres y madres del alumnado y al personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

  5. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 6. Competencias del Consejo Escolar de los centros docentes públicos.

    El Consejo Escolar de los centros docentes públicos tendrá las siguientes competencias:

    a) Formular propuestas al equipo directivo sobre el Plan Anual de Centro, valorar su desarrollo y aplicación y aprobar el Proyecto de Centro, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de Profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y la organización docente.

    b) Elaborar informes, a petición de la administración educativa o por iniciativa propia, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

    c) Participar en el proceso de admisión del alumnado y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

    d) Aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

    e) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

    f) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

    g) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

    h)...

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