DECRETO 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Turismo, Comercio y Transportes
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Andalucía, artículo 13.17, declara la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del Turismo. Hasta ahora la ordenación de los hoteles sitos en Andalucía se venía efectuando dentro de la Orden de 19 de julio de 1968 y el Real Decreto 1634/83, de 13 de junio. Sin embargo, la asunción de aquella competencia por la Junta de Andalucía, por virtud de los Reales Decretos

698/79, de 13 de febrero y 3585/83, de 28 de diciembre, así como la consideración de la evolución experimentada por el turismo, en especial desde la fecha de promulgación de la Orden citada el 19 de julio de 1968, las peculiaridades de la oferta hotelera en Andalucía y de la demanda a ella dirigida y el peso de la industria turística en nuestra Comunidad, aconsejan se promulgue por la Junta de Andalucía la ordenación de la hostelería en su territorio, propia y adaptada a las exigencias de los tiempos actuales y del desarrollo y modernización de la misma, en tanto hostelería de características especiales y de alto interés en el desenvolvimiento de la vida socio-económica de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En la redacción del Decreto se ha seguido tres líneas: reducir los requisitos de apertura y clasificación a los básicos garantizadores mínimos del nivel de calidad que se estime es el que ha de tener la industria hotelera andaluza; abreviar los procedimientos administrativos afectantes en el espíritu del Real-Decreto-Ley, de aplicación en las Comunidades Autónomas, número 1/86, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, y aligerar el ordenamiento jurídico vigente de hoteles, que había ido acumulando con el paso del tiempo disposiciones que hoy resultan obsoletas o que dificultan más que favorecen el correcto desenvolvimiento de la industria hotelera, salvando únicamente aquellas disposiciones o preceptos concretos de otras que deben perdurar a la vista del mentado fin. Por ello, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de junio de 1986

D I S P O N G O

CAPITULO I Artículos 1 a 3

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º Están sujetos a la presente normativa los establecimientos radicados en territorio andaluz y dedicados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual mediante precio, con o sin otros servicios

Están exceptuados de la presente normativa: a) El subarriendo parcial de viviendas a que se refiere el artº 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  1. Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, las ciudades de vacaciones y similares, que se regirán por sus propias reglamentaciones.

Artículo 2º Los establecimientos hoteleros tendrán la condición de establecimientos abiertos al público, pudiendo acordar la dirección de cada uno de ellos normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones a las que dará la adecuada publicidad.
Artículo 3º La Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, es el órgano competente de la Junta de Andalucía para expedir las autorizaciones para el ejercicio de la industria hotelera, así como para clasificar los establecimientos hoteleros, sin perjuicio de las otras competencias que puedan concurrir.
CAPITULO II Artículos 4 a 6

DENOMINACION Y DEFINICIONES

Artículo 4º Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías.

GRUPO PRIMERO. Hoteles, en las siguientes modalidades y categorías: Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Hoteles-Apartamentos, de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

GRUPO SEGUNDO. Pensiones de dos y una estrella.

Artículo 5º

Son hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin otros servicios ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, o un conjunto de edificios con unidad de explotación, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reuniendo los requisitos técnicos mínimos que establece la presente reglamentación. En los hoteles-apartamentos concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las intalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento. El calificativo "Gran Lujo" sólo podrá ser usado por los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas y declarados con tal carácter por la Administración.

Los establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo de hoteles serán clasificados como pensiones, conforme a las prescripciones de este Decreto, pudiendo utilizar la denominación "Hostal" incorporada al rótulo o al nombre comercial, pero sin que ello les excuse del empleo del distintivo correspondiente a las Pensiones en los términos dispuestos en los artículos 51 y 52 de este Decreto.

Artículo 6º

En base a determinados servicios, modalidades de explotación o instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de temporada, motel o de carretera, playa, montaña, congresos, familiar, típico o cualquier otra identificación que los empresarios hoteleros consideren de interés o establezca la Comunidad Autónoma.

CAPITULO III Artículos 7 a 45

BASES DE CLASIFICACION

Requisitos técnicos generales

Artículo 7º

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecten, así como disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

Artículo 8º La debida insonorización de todas las instalaciones constituye, en los establecimientos hoteleros, elemento principal de su confort

Las habitaciones deberán ser previamente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal. Toda maquinaria generadora de ruidos en zonas de clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán insonorizarse. En cuanto a los lugares de reunión y comedores, deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústicos-absorbentes.

Requisitos técnicos particulares

Artículo 9º La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el artículo 4º de esta disposición en cuanto a grupo y categoría será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios y en base a los requisitos mínimos que se indican en el artículo

12 y siguientes.

Artículo 10º La Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, a través de la Dirección General de Ordenación y Promoción del

Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos.

Tal dispensa deberá ser considerada con criterios compensatorios, que la valoren en relación con el total de los servicios y condiciones del establecimiento.

Artículo 11º La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación del establecimiento, que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser notificada previamente por la empresa a la Administración.

GRUPO PRIMERO: HOTELES

  1. INSTALACIONES GENERALES.

Ascensores, climatización, calefacción, agua caliente y teléfono.

Artículo 12º Los establecimientos de cinco estrellas con más de dos plantas (baja y primer piso) deberán disponer, al menos de dos ascensores y un montacargas y, al menos, de un ascensor y un montacargas los de cuatro y tres estrellas.

Los clasificados en dos y una estrella deberán disponer de ascensor cuando ocupen tres plantas (baja y dos pisos).

Artículo 13º Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común de los clientes

En la categoría de tres estrellas se requiere climatización en las zonas de uso común (recepción, salones, comedores y bares).

Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefacción y el agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos del grupo de hoteles.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los establecimientos que sólo abran en temporada de invierno estarán dispensados en la instalación de climatización, y los que solamente abran en temporada de verano, de calefacción.

Artículo 14º Todos los establecimientos dispondrán de instalación telefónica en todas las habitaciones

Igualmente, dispondrán de teléfono las zonas de uso común de los clientes.

En los hoteles clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas existirá un teléfono u otro medio de comunicación en los oficios de servicio por planta; así mismo existirá en los cuartos de baño de todas las habitaciones de los establecimientos de cinco estrellas. Los establecimientos calificados de temporada, playa, de montaña y moteles, y clasificados con dos y una estrella, estarán dispensados de instalación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR