DECRETO 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El citado Decreto 833/1975 fue desarrollado por la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial, que, en su artículo 16, establece que los niveles de emisión se medirán en chimenea o en canal de humos, salvo cuando los efluentes

no estén canalizados, en cuyo caso se medirán en el ambiente exterior, como si de inmisiones se tratara, situando los instrumentos de medida o toma de muestras a una distancia del foco emisor que se fijará en cada caso. Por tanto, las inspecciones realizadas a las instalaciones que emiten partículas fugitivas, se han venido realizando, hasta el momento, mediante la determinación de los niveles de inmisión en sus proximidades, tanto de partículas en suspensión, como de sedimentables, y su posterior comparación con los valores límite contemplados en la normativa citada en el párrafo anterior.

Posteriormente, el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, derogó los valores límite de partículas sedimentables, que establecía el Decreto 833/1975. Asimismo, este Real Decreto limita la vigencia de los valores límite de partículas en suspensión recogidos en el Real Decreto 1613/1985 hasta el 1 de enero de 2005, estableciendo a partir de esa fecha unos nuevos límites de inmisión para partículas en suspensión de tamaño inferior a diez micras, denominadas PM

De todo lo expuesto, podría deducirse que las actividades industriales que emitan partículas a la atmósfera de forma no canalizada deben inspeccionarse mediante la determinación de los valores de PM

en las proximidades de la instalación, pero hay que tener en consideración que el Real Decreto 1073/2002 está destinado a la evaluación de la calidad del aire ambiente y que sus límites de PM

son valores para la protección de la salud humana.

La existencia en el ambiente o la deposición sobre las superficies de partículas de elevado diámetro no implica el mismo nivel de riesgo para la salud que cuando se trata de partículas PM

, aunque ambas partículas pueden ocasionar molestias considerables en los receptores y, por tanto, deben ser objeto de control por parte de las administraciones competentes.

Como conclusión, puede afirmarse que la aplicación del Real Decreto 1073/2002 para el control de los niveles de emisión de partículas fugitivas en instalaciones industriales, no resulta un instrumento que cubra todos los posibles impactos de las mismas, ya que deja fuera de su ámbito a las partículas de mayor diámetro, cuyo vertido a la atmósfera en muchas actividades puede resultar considerable.

La presente norma tiene por objeto la regulación de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, mediante el establecimiento de unos límites que, en la actualidad, no existen en la legislación vigente, así como de determinadas medidas para la inspección y control de estas emisiones.

En cualquier caso, la regulación que se establece en esta norma sólo se refiere a límites de emisión de partículas, y no a valores límite de calidad del aire ambiente, los cuales ya están establecidos en el Real Decreto 1073/2002.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1.7 del Estatuto de Autonomía, es competente para el desarrollo y ejecución de la normativa estatal en materia de medio ambiente. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución puede dictar medidas adicionales de protección con respecto de la normativa básica estatal.

Por lo que se refiere a la normativa autonómica, el referente del presente Decreto se encuentra en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, especialmente en los artículos 38 y 39 y en el Decreto 74/1996, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y en el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, a propuesta de

la Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de julio de 2006,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto

La presente norma tiene por objeto el establecimiento de los valores límite de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera previstas en el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la calidad del aire, así como de la metodología a aplicar para la inspección y control de estas emisiones.

Artículo 2 Valores límite

Los valores límite a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán los establecidos en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 3 Plan de muestreo. 1

De acuerdo con el régimen de vigilancia del funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera regulado en el artículo 17 del Decreto 74/1996, de 20 de febrero, el titular de la instalación, cuando tenga que realizar un autocontrol, o la entidad colaboradora, cuando tenga que presentar un informe de inspección de dicha instalación, deberán elaborar un plan de muestreo y solicitar su aprobación a la Delegación Provincial correspondiente. Transcurrido el plazo de siete días hábiles desde la entrada del plan de muestreo en el registro de la Delegación Provincial sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, el interesado podrá entenderlo aprobado.

  1. El plan de muestreo deberá incorporar, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Identificación de todos los puntos en los que se puedan originar emisiones fugaces de partículas.

  2. Caracterización de los sistemas implantados para evitar, o en su defecto minimizar las emisiones de partículas fugitivas.

  3. Tipo de vigilancia a aplicar: De partículas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR