ORDEN de 23 de junio de 1993, por la que se modifican algunos artículos del reglamento de la denominación específica Brandy de Jerez, aprobado por la de 26 de abril de 1989. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento de la Denominación Específica «Brandy de Jerez¯, la experiencia adquirida durante este período y la entrada en vigor del Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, por el que se establecen normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, hace necesario modificar algunos aspectos del referido Reglamento a los efectos de su adecuación a la normativa comunitaria y del actual desarrollo de la Denominación Específica.

En su virtud, y a propuesta del Consejo Regulador tengo a bien disponer:

Artículo Primero Se modifican los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del Capítulo II (De la elaboración y envejecimiento), los artículos 11º y 12º.1 del Capítulo III (Características de los brandies); el artículo 14º del Capítulo IV (Registros); los artículos 20º y 21º del Capítulo V (Derechos y Obligaciones) y el artículo

34º.1 del Capítulo VI (Del Consejo Regulador) del Reglamento de la Denominación Específica «Brandy de Jerez¯, aprobado por Orden de 26 de abril de 1989 (BOJA núm. 35 de 5.5.89) de la Consejería de Agricultura y Pesca, y se añade una disposición adicional.

Artículo Segundo El nuevo texto de los artículos modificados y la disposición adicional será el siguiente:
CAPITULO II Artículos 5 a 10.1

De la elaboración y envejecimiento.

Artículo 5º El «Brandy Jerez¯ es la bebida espirituosa: Obtenida a partir de aguardientes y destilados de vino, cuyas características se definen en el artículo 6º de este Reglamento

Envejecida en vasijas de roble de capacidad inferior a.

1.000 litros, previamente envinadas con Vino de Jerez. Envejecida, según el sistema tradicional jerezano de «Criaderas y Soleras¯.

Envejecida exclusivamente en la zona de elaboración y envejecimiento definida en el artículo anterior.

Elaborada conforme a las prácticas tradicionales que en este Reglamento se determinan.

Artículo 6º Los aguardientes de vino aptos para la elaboración del «Brandy de Jerez¯ deberán obtenerse exclusivamente por destilación de vinos sanos y conservar las características organolépticas y componentes volátiles propios del vino que proceden

El Consejo Regulador reconoce los siguientes tipos: A. Aguardiente de vino de baja graduación denominado tradicionalmente «Holanda¯, con graduación alcohólica no superior a 70º centesimales.

  1. Aguardiente de vino con graduación alcohólica comprendida entre 70º y 86º centesimales.

  2. Destilado de vino cuya graduación alcohólica está comprendida entre 86º y 94,8º centesimales.

En todo caso, los aguardientes de vino deberán representar más del 50% en grado alcohólico del producto acabado.

Artículo 7º El Consejo Regulador, vigilará las características de los aguardientes y destilados de vino a emplear en la elaboración del «Brandy de Jerez¯, a fin de garantizar su calidad y el efectivo cumplimiento de las exigencias previstas al respecto por este Reglamento.
Artículo 8º Las técnicas empleadas en el proceso de elaboración y envejecimiento seguirán las prácticas tradicionales que tienden a obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres singulares y propios del «Brandy de Jerez¯.
Artículo 9º.1 El sistema de elaboración y envejecimiento característico del «Brandy de Jerez¯ -sin perjuicio de las demás

exigencias establecidas en el presente Reglamento, que dotan al producto de su peculiar personalidad- es el...

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