Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Noviembre de 2008
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

El artículo 58.1.3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de fomento, regulación y desarrollo de las actividades en empresas de artesanía.

En atención a la importancia de la artesanía elaborada en Andalucía como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, se aprobó la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

Con el desarrollo y ejecución de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se pretenden establecer las condiciones necesarias que permitan a la Comunidad Autónoma tener un sector artesano moderno y estructurado, mejorando la calidad de la producción, sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en los mercados y suprimiendo las barreras que puedan oponerse a su desarrollo, todo ello de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica.

En el Capítulo II del Título II de la mencionada Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se crea el Registro de Artesanos de Andalucía como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de los sujetos artesanos para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía. El resultado de la primera inscripción en el Registro es la emisión de oficio de la Carta de Artesano o Artesana, al objeto de identificar públicamente a los sujetos artesanos.

El documento que reconoce la distinción de Maestro Artesano se denomina Carta de Maestro Artesano y se concede al artesano o artesana que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5.2.f) y en el Título IV de la citada Ley de Artesanía de Andalucía.

Mediante el presente Decreto se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 8.3 y 10.4 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, regulándose el régimen de funcionamiento del Registro y el contenido y formato de la Carta de Artesano o Artesana. Asimismo, en esta disposición, se define el contenido y formato de la Carta de Maestro Artesano, de conformidad con lo regulado en el Título IV de la citada Ley.

En el presente Decreto se regula la inscripción de aquellos sujetos artesanos cuyo oficio u oficios estén recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 4/2008, de 8 de enero y su Orden de desarrollo.

El Registro tendrá en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género en la aplicación y desarrollo del presente Decreto, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

En su elaboración han sido consultadas las organizaciones representativas del empresariado, de las personas trabajadoras, de los municipios y provincias, y de las personas consumidoras y usuarias, y recabados los informes pertinentes, así como oída la Comisión de Artesanía de Andalucía en su sesión del día 29 de mayo de 2008.

Por todo ello, de conformidad con la disposición final primera de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de octubre de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1 Objeto y régimen jurídico.
  1. El presente Decreto tiene por objeto.

    1. Regular la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía.

    2. Establecer el procedimiento general de inscripción, anotación, modificación y cancelación en el Registro.

    3. Determinar el contenido y formato de la Carta de Artesano o Artesana y de Maestro Artesano.

  2. La organización y funcionamiento del Registro se ajustará a lo previsto, en primer lugar, por este Decreto y, asimismo, por la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 2 Naturaleza del Registro.
  1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad pública o privada sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

  2. El Registro estará adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, correspondiendo su gestión a la Dirección General de Comercio y a sus Delegaciones Provinciales.

  3. El acceso a los datos obrantes en el registro se realizará en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa que resulte de aplicación.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3 Objeto del Registro.

El Registro tiene por objeto la inscripción voluntaria de los sujetos artesanos para su reconocimiento por la Consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 4 Requisitos para la inscripción.
  1. Podrán inscribirse voluntariamente en el Registro aquellos sujetos artesanos que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que cumplan los requisitos siguientes:

    1. El desempeño de una o varias actividades artesanas incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. Disposición de un local habilitado con carácter permanente para el desempeño de la actividad o actividades artesanales.

    3. En el caso de inscripción de asociaciones, federaciones y confederaciones, los estatutos deben incluir como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía.

  2. Para poder inscribirse no se requerirá tiempo mínimo de ejercicio de la actividad artesanal.

  3. La inscripción en el Registro no exime a las personas interesadas de los demás permisos, autorizaciones e inscripciones a que estén obligados de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

Organización y Funcionamiento del Registro

Artículo 5 Estructura del Registro.
  1. El Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se estructura en las siguientes secciones:

    1. Sección Primera: De los artesanos y artesanas individuales.

    2. Sección Segunda: De las empresas artesanas.

    3. Sección Tercera: De las asociaciones de artesanos.

    4. Sección Cuarta: De las federaciones de artesanos.

    5. Sección Quinta: De las confederaciones de artesanos.

    6. Sección Sexta: De los maestros artesanos.

  2. La documentación aportada para practicar los correspondientes asientos registrales quedará custodiada en un archivo creado al efecto.

Artículo 6 Organización del Registro.
  1. El Registro es único y está basado en los principios de unidad y desconcentración.

  2. La inscripción en cada una de las secciones, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se hará en función de los siguientes criterios:

    1. En la sección de artesanos o artesanas individuales, se podrán inscribir todas aquellas personas físicas que ejercen su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de elaboración o acabado del producto artesano, conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

      Se entiende por actividad artesana la capacitación para el desarrollo de todas las fases del oficio u oficios de que se trate, de entre los recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. En la sección de empresas artesanas, se podrán inscribir las que realicen una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

    3. En las secciones de asociaciones, federaciones o confederaciones, se podrán inscribir aquellas entidades cuyos estatutos incluyan como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía y que estén constituidas exclusivamente por artesanos o empresas artesanas, asociaciones o federaciones que estén igualmente inscritas en el Registro.

    4. En...

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