DECRETO 122/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Día para personas mayores.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 122/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Día para personas mayores.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra en el artículo 12.1 el principio de la participación estableciendo que los poderes públicos están obligados a facilitar la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. Por otra parte, el artículo 50 de la Constitución señala como uno de los

Sevilla, 20 de mayo 1997

Página núm. 6.107 principios rectores de la política social la realización de una política de promoción del bienestar de las personas mayores mediante un sistema de Servicios Sociales que atienda sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma sobre asistencia y servicios sociales (artículo 13.22).

La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía establece un Sistema Público de Servicios Sociales cuya finalidad es la promoción del desarrollo de los individuos y grupos sociales, para la obtención de un mayor bienestar social y una mejor calidad de vida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la citada Ley, este Sistema Público se inspira, entre otros principios informadores, en el de la participación social, previéndose expresamente en el artículo 11.2 que los servicios sociales especializados atenderán a las personas mayores con el objeto de promover su integración y participación en la sociedad, estableciendo la obligatoriedad de la participación de los usuarios en el funcionamiento de todos los centros (artículo 13). En este sentido, el Plan de Servicios Sociales de Andalucía prevé como uno de sus objetivos, en el área de las personas mayores, el extender y consolidar la red de Centros de Día existentes como lugares de encuentro y convivencia, configurando sus servicios y proyección como centros de carácter comunitario.

La dinámica social andaluza actual ha experimentado profundos cambios en los últimos años y el marco normativo donde se inserta esa realidad social es extraordinariamente novedoso comparativamente al año 1985, en que por Orden de 28 de noviembre de ese mismo año fue aprobado el Estatuto de los Centros de Tercera Edad, dependientes de la Junta de Andalucía.

Así, la promulgación de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, y el Decreto 277/1995, de 7 de noviembre, por el que se regulan el Consejo Andaluz y los Consejos Provinciales de Mayores, como órganos de participación institucional de las personas mayores y de las entidades y organismos con competencia en este sector de población. Es desde ese ámbito desde donde se ha demandado la revisión de los Estatutos vigentes en aras de profundizar y ejercer aún más la participación en sus propios centros, desarrollar la solidaridad con el propio grupo y con el resto de la sociedad, posibilitando mecanismos de responsabilidad en el funcionamiento de estos centros, siendo fruto este texto de una elaboración participativa y representativa del colectivo hacia el que va dirigido, recogiendo las propuestas formuladas por los Consejos Provinciales y el Consejo Andaluz de Mayores.

Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 2/1988, de 4 de abril, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de abril de 1997,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Estatuto de los Centros de Día para las Personas Mayores, de titularidad de las Administraciones Públicas, que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Los Centros de Día para Mayores deberán adaptar su funcionamiento en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto a las previsiones contempladas en el Estatuto recogido en el Anexo del presente Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Todas aquellas personas que tengan actualmente reconocida la condición de socio en virtud de circunstancias que no se contemplan en el Estatuto recogido en el Anexo del presente Decreto continuarán disfrutando de tal condición.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Los procesos electorales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se concluirán de acuerdo con la normativa por la que se convocaron, agotándose el período de mandato según la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto y en concreto, la Orden de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de 28 de noviembre de 1985, por la que se aprueba el Estatuto de los Centros de Tercera Edad dependientes de la Junta de Andalucía, en cuanto a su aplicación a los Centros de Día (Hogares y Clubs) incluidos en su artículo 2.º b).

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA Se faculta al Consejero de Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en el Estatuto que figura como Anexo.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de abril de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía ISAIAS PEREZ SALDAÑA Consejero de Asuntos Sociales

ANEXO

ESTATUTO DE CENTROS DE DIA PARA

LAS PERSONAS MAYORES TITULO I. DE LOS CENTROS Y SUS USUARIOS

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. El presente Estatuto será de aplicación a los Centros de Día para las Personas Mayores de titularidad de las Administraciones Públicas. Artículos 2 a 4
Artículo 2 Los Centros de Día para Mayores son Centros de Promoción del Bienestar de las Personas Mayores, tendentes al fomento de la convivencia, la integración, la participación, la solidaridad y la relación con el medio social, pudiendo servir, sin detrimento de su finalidad esencial, de apoyo para la prestación de Servicios Sociales y Asistenciales a otros sectores de la población.
Artículo 3 Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior se podrán desarrollar en el Centro actividades sociales, de autoayuda, culturales, recreativas, deportivas, musicales, artesanales, turísticas u otras análogas, que serán organizadas por las distintas

Comisiones que al efecto se determinen, así como cualquier otra actividad que apruebe la Junta de Gobierno, dentro del Plan General de Actuación establecido por la Entidad Titular.

Artículo 4 De acuerdo a la disponibilidad de espacio y personal adecuado de estos Centros, se podrán establecer otros Servicios Públicos por la Entidad Titular tales como: Información, orientación, valoración, asesoramiento, potenciación de la vida comunitaria, ayuda a domicilio y unidad de día para personas con autonomía reducida.

Asimismo se podrán ofrecer servicios de: Gimnasia, rehabilitación, comedor, cafetería, peluquería y otros que la dinámica social requiera.

Capítulo II De los usuarios Artículos 5.1 a 10.1
Artículo 5. 1 Tienen derecho a ser usuarios y obtener la condición de socios de estos Centros, con los requisitos y condiciones establecidos, todas las personas mayores de 60 años.
  1. También puede adquirir esta condición la persona menor de 60 años que sea el cónyuge o persona que constituya pareja de hecho del socio.

  2. Excepcionalmente teniendo en cuenta las disponibilidades del local y por decisión de la Junta de Gobierno y sólo para el Centro correspondiente, podrán adquirir la condición de socio los que sin haber alcanzado la edad de 60 años sean pensionistas, o reúnan determinadas circunstancias personales que deberán ser recogidas en el Reglamento de Régimen Interior del Centro.

Artículo 6. 1 La condición de socio será reconocida por la Junta de Gobierno.
  1. Contra los acuerdos denegatorios de la condición de socios podrán los solicitantes formular reclamación ante la Dirección de la Entidad Titular de la que dependa el Centro, quien resolverá con carácter definitivo.

  2. Todo socio podrá renunciar en cualquier momento a su condición, solicitando la baja. La pérdida de la condición de socio por renuncia del interesado se hará efectiva al mes de su presentación.

Artículo 7. 1 La condición de socio sólo podrá mantenerse en un Centro de Día de la Comunidad Autónoma Andaluza de titularidad de las Administraciones Públicas.

Los centros de día tendrán delimitada su zona de influencia.

  1. El socio podrá acceder y utilizar los servicios de otros Centros de Día del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma Andaluza, en los casos de desplazamiento temporal del domicilio habitual.

Artículo 8. 1 Podrán tener acceso a las instalaciones del centro, además de los socios y del personal del Centro:
  1. Aquellas personas que por sus circunstancias personales, sociales y familiares así lo aconsejen y se autorice por la Junta de Gobierno.

  2. Asimismo tendrán acceso aquellas personas que estén colaborando en la consecución de los programas y actividades a que hace referencia el Capítulo I del Título I del presente Estatuto.

  3. Los invitados a participar en los actos comunitarios del Centro y los usuarios de los Servicios Sociales Comunitarios, ofertados desde el mismo...

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