ORDEN de 18 de octubre de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y las pruebas terminales específicas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyOrden

ORDEN de 18 de octubre de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y las pruebas terminales específicas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en su artículo 61 que la evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las Escuelas Oficiales de Idiomas será hecha por el profesorado respectivo. Asimismo, determina que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 4 que las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas terminales específicas de certificación, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos. Asimismo, el artículo 3.8 del citado Real Decreto, establece que los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de evaluación, en los términos que se explicitan en el Anexo II del mismo.

El Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, establece en su Capítulo IV, con carácter general, todo lo concerniente a la evaluación, promoción y certificación en estas enseñanzas. En su artículo 8.1 determina que, por Orden de la Consejería competente en materia de educación, se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

Regulado ya el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía por el Decreto anteriormente mencionado y las Órdenes que lo desarrollan, procede concretar normas de evaluación, a fin de que el profesorado que imparta estas enseñanzas disponga de un instrumento que regule y facilite la evaluación del alumnado, la de su práctica docente y la del propio currículo, con el objetivo de contribuir a la mejora de la actividad educativa.

En desarrollo de las disposiciones citadas, en la presente Orden se plantea la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del centro educativo. Se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas que favorezcan el aprendizaje del alumnado, así como la corrección y mejora del proceso educativo.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Disposición final segunda del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, la Consejera de Educación

HA DISPUESTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y las pruebas terminales específicas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

  2. Será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en aquellos centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma que tengan autorizadas estas enseñanzas.

Artículo 2 Normas generales de la ordenación de la evaluación del alumnado.
  1. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar su proceso de aprendizaje. Asimismo, deberá adecuarse a las características propias del alumnado y al contexto sociocultural del centro.

  2. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permita mejorar tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

  3. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado en relación con el desarrollo de los objetivos y las competencias establecidos en el currículo. En todo caso, los criterios generales de evaluación serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias como el de consecución de los objetivos.

  4. Los centros, en su proyecto educativo, deberán especificar los procedimientos y criterios de evaluación comunes que ayuden al profesorado a valorar el grado de desarrollo de las competencias y los objetivos establecidos en el currículo y faciliten las tomas de decisiones más adecuadas en cada momento del proceso evaluador.

A tales efectos, debe entenderse por criterios de evaluación comunes el conjunto de acuerdos incluidos en el proyecto educativo que concretan y adaptan los criterios generales de evaluación establecidos en el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la...

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