DECRETO 102/2002, de 12 de marzo, por el que se crea la Academia Malagueña de Ciencias por transformación de la Sociedad Malagueña de Ciencias.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 102/2002, de 12 de marzo, por el que se crea la Academia Malagueña de Ciencias por transformación de la Sociedad Malagueña de Ciencias.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 13.29, establece que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en Andalucía.

Por Ley 7/1985, de 6 diciembre, se creó el Instituto de Academias de Andalucía, en cuyo artículo 4, apartado a), se establece que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un Informe del Instituto.

En virtud de lo establecido en el artículo 26.15 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

Por ello, vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia Malagueña de Ciencias por transformación de la Sociedad Malagueña de Ciencias previo informe favorable del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de marzo de 2002,

DISPONGO

Artículo Unico Se crea la Academia Malagueña de Ciencias por transformación de la Sociedad Malagueña de Ciencias, como Corporación de Derecho Público y se aprueban sus Estatutos, los cuales se insertan en el Anexo de este Decreto.
Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Se autoriza a la Consejera de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición Final Segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de marzo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía CANDIDA MARTINEZ LOPEZ Consejera de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA MALAGUEÑA DE CIENCIAS

PREAMBULO

La Sociedad Malagueña de Ciencias, referente directo e histórico de la Academia que se regula en los presentes Estatutos, ha mantenido desde su fundación una clara trayectoria academicista, tanto en sus fines como en su estructura.

En el momento histórico en que se funda la mencionada Sociedad Malagueña de Ciencias (SMC), 1872, se abrían en Europa las puertas a las corrientes culturales científicas y tecnológicas que aquella sociedad consideraba elementos imprescindibles para el desarrollo de los pueblos.

Pero la entidad aludida trae causa de otra, la Academia de Ciencias y Buenas Letras instituida en Málaga en 1757 dentro del espíritu de la Ilustración que imperó en el reinado de Carlos III.

En todo momento la Sociedad Malagueña de Ciencias, ha tenido una profunda incardinación en Málaga, proporcionando apoyos científicos y técnicos a los plurales problemas que, en su devenir asistencial, ha incidido en la historia de la comunidad donde ha venido desarrollando su actividad, teniendo una rancia tradición en los ámbitos disciplinares de las ciencias, artes y letras con notoria prestación de servicios para la Comunidad Científica.

A tal extremo ha llegado a tener incidencia y magnitud la labor de esta corporación que bien se ha dicho de ella que es la «primera entidad cultural de la ciudad que se incorpora a la tarea de aunar y articular los tradicionales esfuerzos malagueños en pro de la cultura», definición que surge como consecuencia del convenio suscrito, en los momentos de fundación de la Universidad de Málaga a la que la Malagueña de Ciencias hace depositaria de su rica biblioteca como aportación valiosísima a los fondos bibliográficos de la incipiente Biblioteca General de la Universidad.

Todo esta hacer científico y cultural se ha venido desarrollando en los parámetros y en la metodología propia de las academias, cuyo espíritu ha informado a la corporación desde sus orígenes.

TITULO PRIMERO DE LA DENOMINACION, DOMICILIO, AMBITO TERRITORIAL, Artículos 2 a 5

FINES Y PRINCIPIOS DE LA ACADEMIA Artículo 1.º Con la denominación de «Academia Malagueña de Ciencias» se crea, por transformación de una entidad anterior fundada en 1872 bajo la denominación de «Sociedad Malagueña de Ciencias», que traía causa de la Academia de Ciencias y Buenas Letras de Málaga, fundada en 1757, una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, que tiene como finalidad el cultivo y desarrollo de las ciencias en general, conforme se detalla en sus fines.

Artículo 2 º El domicilio de la Academia estará radicado en Málaga capital y en el lugar que establezca su Junta de Gobierno.
Artículo 3 º El ámbito territorial de actuación de la Academia será el de la provincia de Málaga.
Artículo 4 º Los fines de la Academia serán esencialmente promover investigaciones, organizar reuniones científicas, cursillos, conferencias, seminarios, coloquios, congresos, etc., en relación con las distintas disciplinas que forman el entramado de la Academia, y todo cuanto redunde en el estudio, fomento, desarrollo e investigación de la ciencia en general.

Emitirá dictámenes y consultas que procedan en su momento, bien de oficio o a instancia de parte, sobre materias de su competencia.

Organizará la edición de publicaciones científicas, así como de las propias actividades de la entidad, y las relativas a biblioteca y exposiciones.

Colaborará con entidades y organismos públicos y privados formulando las propuestas que estime oportunas sobre cuestiones científicas de interés general, evacuando las consultas que le sean dirigidas.

Establecerá el fomento de intercambio con entidades de similar naturaleza, Universidades y Centros de Investigación, nacionales y extranjeros, Colegios profesionales y otras Academias, en relación con materias afines.

Y cuantas otras actividades queden enmarcadas en el estudio científico propio.

Artículo 5 º Bajo ningún concepto, ni pretexto alguno se admitirán discusiones en el seno de la Academia sobre materia religiosa o política de actualidad.
TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION DE LA ACADEMIA Artículos 6 a 28
Capítulo Primero De las clases de Académicos y otros miembros de la Academia Artículo 6
Artículo 6 º La Academia estará integrada por: a) Cincuenta Académicos de Número.
  1. Veinte Académicos de Honor.

  2. Veinticinco Académicos Correspondientes.

  3. Académicos de Mérito en número indeterminado.

Capítulo Segundo De los Académicos de Número Artículos 7 a 20
Artículo 7 º Los Académicos de Número serán cincuenta como máximo, que deberán ostentar el grado de Doctor o Licenciado en las distintas disciplinas que integran la Aca

Sevilla, 16 de marzo 2002

Página núm. 4.099 demia, o haberse distinguido notablemente en el estudio, investigación o posean notorios méritos en relación con aquellas.

Artículo 8 º En todo caso será preciso para ser elegido Académico de Número estar domiciliado en el territorio al que se extienda las actividades de la Academia, conforme al artículo 3.º de los presentes Estatutos.

El traslado de domicilio fuera de la provincia de Málaga de un Académico de Número le hará perder tal condición, pasando a ser Correspondiente y una vez reintegrado su domicilio a la provincia de Málaga adquirirá la condición de numerario, ocupando la primera vacante que se produzca.

Los Académicos de Número que por traslado de su domicilio fuera de la provincia de Málaga pasaran a ser Correspondiente, conforme previene el párrafo anterior, no computarán entre el Número de los de dicha clase establecidos en el artículo 6.º de estos Estatutos.

Artículo 9 º Las vacantes de Académicos de Número se cubrirán a propuesta de tres Académicos de esta clase dirigida a la Academia, hecha durante el mes siguiente a declararse, por la Academia, la vacante, acompañando el currículum del candidato.

Los proponentes responderán de la aceptación del propuesto, caso de ser elegido.

No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por más de tres Académicos de Número o por personas no pertenecientes a esta clase.

Nadie podrá solicitar su designación como Académico.

Artículo 10 º Entre los así propuestos la Academia, previo estudio de las propuestas durante un mes, elegirá en la primera sesión que celebre, por votación secreta de los Académicos de Número en posesión del cargo, al que haya de cubrir la vacante.

Para ser elegido será preciso la mayoría absoluta, pero...

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