DECRETO 228/1998, de 3 de noviembre, por el que se crea la Academia de Ciencias, Artes y Letras de Huelva.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo.29 establece que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en Andalucía.

Por Ley 7/1985, de 6 diciembre, se creó el Instituto de Academias de Andalucía, en cuyo artículo 4 se establece que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un informe del Instituto.

En virtud de lo establecido en el artículo 26.15 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

Por ello, vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia de Ciencias, Artes y Letras de Huelva y una vez emitidos los pertinentes informes, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de noviembre de 1998,

D I S P O N G O

Artículo Unico Se crea la Academia de Ciencias, Artes y Letras, de Huelva, como Corporación de Derecho Público, que se regirá por sus Estatutos, los cuales se insertan en el Anexo de este Decreto.
Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición Final Segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de noviembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

A N E X O

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS, ARTES Y LETRAS DE HUELVA

Capítulo Primero Constitución, carácter y fines de la Academia Artículos 1 a 4
Artículo 1º

La Academia de Ciencias, Artes y Letras de Huelva es una Corporación de Derecho Público, con sede en la histórica ciudad de Huelva.

Artículo 2º

La Academia disfrutará de personalidad jurídica propia, y se regirá en su constitución y funcionamiento por los presentes Estatutos y por los Reglamentos que sean aprobados para su cumplimiento y desarrollo.

Artículo 3º

Son fines de la Academia, esencialmente, el conocimiento, cultivo y difusión de las ciencias, las artes y las letras.

Artículo 4º

Dichos fines se especifican de la forma siguiente:

  1. Investigando y divulgando, mediante estudio y crítica constructiva, en forma oral o escrita, cuantos temas se estimen de interés común para el progreso de las tareas científicas, artísticas y literarias.

  2. Recogiendo, conservando y restaurando, en su caso, aquellos objetos, edificios y documentos nacidos o relacionados con las actividades científicas y artísticas.

  3. Promoviendo iniciativas, exposiciones, concursos o cualquier otro medio que estimule la creación, el estudio y el cultivo de las disciplinas científicas, artísticas y literarias.

  4. Dirigiendo al Gobierno, a las Corporaciones, a las

    Instituciones públicas o privadas y otros entes que pudieran redundar en beneficio de los intereses de la Academia, todo tipo de propuesta encaminada a la promoción de las ciencias y de las manifestaciones artísticas y literarias, así como todos aquellos proyectos que persigan la protección de quienes profesan dichas actividades o posean aptitudes para

    cultivarlas.

  5. Asesorando y colaborando con los organismos oficiales y entidades diversas que lo soliciten en cuantos casos revelen la incumbencia específica de la Academia.

  6. Manteniendo relaciones fluidas con cuantas Academias, Corporaciones o particulares resulten precisas o convenientes, de modo especial con el Instituto de Academias de Andalucía, así como con el Instituto de España, para el mejor cumplimiento de sus actividades.

  7. Cualesquiera otras actuaciones análogas a las previstas en los presentes Estatutos o que se acuerden por los miembros de esta Corporación.

Capítulo Segundo Organización de la Academia Artículos 5 a 7
Artículo 5º

La Academia estará constituida por treinta.

académicos de número, residentes en Huelva o su provincia, y por un número indeterminado de académicos correspondientes, nacionales o extranjeros, cuyos domicilios radiquen en lugar distinto a dicho territorio. Además podrán designarse hasta diez académicos de honor, cuyo nombramiento recaerá en

personalidades que cultiven alguna disciplina científica o artística, o que se hayan distinguido por su singular amor y protección hacia alguna de estas actividades.

Artículo 6º

La Academia comprenderá las Secciones de.

Ciencias, Artes y Letras. A cada una de ellas se adscribirán los académicos numerarios que cultiven dichas especialidades, así como aquellos que fuesen estudiosos o protectores de las mismas. Cada una de las tres Secciones estará formada por diez académicos numerarios.

Artículo 7º

La Academia podrá constituir Comisiones.

Especiales que entiendan de estudios y asuntos determinados, siempre dentro del ámbito de actividades a que se refiere el artículo 3º

Capítulo Tercero Del Gobierno de la Academia Artículos 8 a 19
Artículo 8º

La Academia estará regida por la Junta General, integrada por todos los académicos numerarios, y por la Junta de Gobierno.

Artículo 9º

La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Censor, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, todos ellos designados entre los académicos numerarios.

Artículo 10º

Todos los cargos serán temporales y no.

remunerados. La duración en el ejercicio del cargo será de cuatro años, con posibilidad de reelección.

Artículo 11º

La Junta de Gobierno será elegida cada cuatro años en su totalidad. Las vacantes que se produzcan durante dicho período serán provistas interinamente por la Presidencia, hasta el momento de las nuevas elecciones.

Artículo 12º

Todos los cargos serán elegidos por la Junta General por mayoría simple de los votos presentes.

Artículo 13º

Para el desempeño de los diferentes oficios de la Academia y servicios de sus dependencias, se designarán por la Junta de Gobierno los empleados que sean precisos.

DEL PRESIDENTE

Artículo 14º

Corresponde al Presidente:

  1. Presidir la Academia, la Junta de Gobierno, las Secciones y las Comisiones Especiales en todas las reuniones a las que asista.

  2. Representar a la Academia en cuantos actos sean necesarios o convenientes para la consecución de los fines de la misma.

  3. Ejecutar los acuerdos válidos de la Corporación, cumpliendo las leyes y reglamentos aplicables a cada caso; suscribir la correspondencia oficial, los dictámenes, consultas e informes. Le corresponde, igualmente, firmar las certificaciones que sean expedidas por la Secretaría.

  4. Expedir los libramientos de pago contra la tesorería derivados de los acuerdos de la Junta General o de la Junta de Gobierno, los cuales irán también refrendados por el

    Secretario, quien tomará razón de ellos.

  5. Señalar las fechas y horas en que hayan de celebrarse las reuniones de las Juntas, determinando con el Secretario el orden del día a tratar en las mismas.

  6. Providenciar, en caso de urgencia, cualquier medida que considere necesaria en ese momento. De ello dará luego cuentas a la Junta General o a la de Gobierno, en la primera sesión que celebren las mismas.

  7. Relacionarse con toda clase de Entidades y Organismos en representación de la Academia.

  8. Otorgar en nombre de la Academia poder general para pleitos y actuaciones de todo tipo a favor de Procuradores.

    En caso de ausencia será suplido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el académico numerario más antiguo de entre aquéllos que no formen parte de la Junta de Gobierno.

    DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 15º

Es función del Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de ausencia del mismo. Asimismo en aquellos actos para los que le sea conferida de manera expresa su representación. En el primer caso asumirá todas las.

funciones que competen a la Presidencia.

DEL CENSOR

Artículo 16º

Es misión específica de este cargo la.

vigilancia estricta del cumplimiento de los Estatutos de la Academia.

DEL SECRETARIO

Artículo 17º

Son funciones del Secretario las siguientes:

  1. Organizar el funcionamiento de las dependencias de la Academia, quedando bajo sus órdenes inmediatas todos los empleados de la Academia.

  2. Ordenar el archivo administrativo, el diligenciado de los libros de registro de entradas y salidas de documentos, así como la custodia y conservación del Archivo académico.

  3. Verificar la toma de razón de los libramientos que expida el Presidente a cargo de la tesorería.

  4. Convocar por delegación, y en nombre del Presidente, la Junta General y la Junta de Gobierno, dando cuenta durante el desarrollo de sus sesiones de la correspondencia y de cuantos otros antecedentes estén relacionados con los puntos del orden del día, ofreciendo de este modo los elementos de juicio necesarios para la adopción de resoluciones acertadas.

  5. Redactar y extender en los libros correspondientes las actas de las sesiones de las Juntas General y de Gobierno, así como llevar a cabo su lectura en la siguiente sesión que se celebre, sometiendo su contenido a la aprobación de los asistentes y recabando la firma del Presidente, como definitiva sanción de dichas actas.

  6. Extender y firmar los títulos y todos los documentos de régimen interno, con el visado del Presidente.

  7. Redactar las...

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