Decreto 52/2012, de 29 de febrero, por el que se regula el Observatorio del Agua de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.3.7.º, consagra como objetivo básico en materia de aguas la adecuada gestión del recurso y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución. Asimismo, en el artículo 197.3 se establece que los poderes públicos de Andalucía protegerán el ciclo integral del agua y promoverán su uso sostenible, eficiente y responsable, de acuerdo con el interés general, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia el ejercicio de las competencias que se determinan en los artículos 50, 56.7 y 57.1.c) y 3 del Estatuto.

La Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, establece en su artículo 14 que los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de dicha Directiva.

El Acuerdo Andaluz por el Agua, ratificado por el Presidente de la Junta de Andalucía y por los principales agentes económicos y sociales de nuestra Comunidad Autónoma el 3 de febrero de 2009, señala la importancia de extender esta participación de las partes interesadas a la sociedad en general. Los procesos de participación representan una oportunidad para obtener el compromiso de todos los agentes, bajo los principios de colaboración, coordinación, respeto institucional y mutua lealtad de las Administraciones.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en su artículo 7.1.a) reconoce el derecho de los usuarios del agua, entre otros, a participar, de forma activa y real, en la planificación y gestión del agua, integrándose en los órganos colegiados de participación y decisión de la administración del agua, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen y representen, en la forma que reglamentariamente se determine. Como corolario de dicho precepto, el artículo 10 de dicha Ley, prevé que entre los órganos que integren la Administración Andaluza del Agua, deben incluirse órganos colegiados de participación administrativa y social, entre los que deben participar los agentes económicos y sociales, así como las entidades representativas de los distintos intereses implicados. Entre dichos órganos, se contempla en el apartado 3 la creación de un Observatorio del Agua.

La participación activa incluye además de los usuarios y gestores, a los agentes económicos y sociales, consumidores y vecinos, organizaciones de defensa de intereses ambientales, científicos y técnicos del área del conocimiento hidrológico y usos del agua, a través de su incorporación al Observatorio del Agua de Andalucía, que sirva para la toma de decisiones generales y estratégicas sobre la política de aguas y la planificación hidrológica. A este respecto y en cuanto a la participación de los usuarios, el presente Decreto da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, que exige que en los órganos de participación social la participación de los usuarios no sea inferior al tercio de sus componentes.

El Observatorio del Agua se regula de forma específica en el artículo 17.1 de la citada Ley que lo define como un órgano colegiado de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de agua, de carácter consultivo y de participación social, con el objeto, organización, composición y funciones que se establezcan mediante decreto del Consejo de Gobierno. El presente Decreto da cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

La transparencia, la información y la participación pública son ejes fundamentales para la mejora de la gestión de los servicio del agua. El Observatorio del Agua de Andalucía, pionero en España, puede solicitar información comparable y fiable a las Administraciones públicas, entidades y empresas distribuidoras y concesionarias, y usuarios en general, con el fin de mejorar y armonizar la prestación de los servicios relacionados con el agua, en aras de una administración eficiente.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, la presente norma ha tenido en cuenta para la regulación de la composición del Observatorio el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de febrero de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de la composición, las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento del Observatorio del Agua de Andalucía, en adelante, el Observatorio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Artículo 2 Naturaleza, adscripción y sede.
  1. El Observatorio es un órgano colegiado, de carácter consultivo y de participación social en materia de agua.

  2. El Observatorio está adscrito a la Consejería con competencia en materia de agua.

  3. El Observatorio tiene su sede en la ciudad de Málaga.

Artículo 3 Régimen jurídico.

El Observatorio se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en este Decreto y en su Reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 4 Finalidad.

El Observatorio tiene como finalidad recabar y generar información sobre aguas continentales, marítimas y de transición y ponerla a disposición de las Administraciones públicas gestoras del agua y de los demás órganos de participación, consulta y asesoramiento previstos en el Título II de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

Organización

Artículo 5 Organización.
  1. El Observatorio estará integrado por:

    1. La Dirección.

    2. Las vocalías.

    3. La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria que preste servicio en centro directivo de mayor rango en materia de agua y que ocupe un puesto de...

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