Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental, en la Comunidad Autonóma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
Rango de LeyOrden

El artículo 62 de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, prevé que el ejercicio de la pesca continental se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres tiene entre sus objetivos el fomento y el control de los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza. El artículo 57 de esta Ley establece que la actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la citada Ley.

A pesar de la vigencia indefinida que se le dio a de la Orden de 16 de febrero de 2011, por el que se fijan y regulan las Vedas y Períodos Hábiles de Pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cambios introducidos tras la publicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras han motivado la aprobación de una nueva orden de vedas que se adapte a las nuevas estipulaciones legales y de gestión que afectan a la pesca continental.

Así mismo dado que persisten los efectos producidos por la introducción de la especie exótica invasora mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y con el objetivo de cumplir con el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras, se incluyen medidas excepcionales de restricciones de pesca en los embalses de Bermejales e Iznájar y el río Genil.

Se realiza además una salvedad por la que se permite la retención del barbo en rejones durante su veda únicamente para competiciones oficiales que se realicen en los embalses relacionados en el Anexo V y bajo estricto cumplimiento de las condiciones de pesca establecidas al efecto.

En cumplimiento del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, se elimina el pez sol de entre las especies pescables que estaban contempladas en la orden de 16 de febrero de 2011.

Asimismo, se elimina el Anexo VI de aguas libres trucheras no habitadas por la trucha común.

Se aprueba también un nuevo Anexo que recoge aquellos embalses donde se permite la pesca de las especies lucio y black-bass en aplicación de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

Además, se mantiene la supresión de la anguila (Anguilla anguilla) de la lista de especies pescables con el fin de dar cumplimiento al Decreto 396/2010, de 2 de noviembre, por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea.

El Decreto 142/2013 de 1 de octubre de 2013 (BOJA 193), por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, establece que la Dirección General de Gestión del Medio Natural desempeñará las funciones de ordenación, conservación, protección y seguimiento de las especies de caza y pesca deportiva continental y el fomento de su aprovechamiento sostenible.

El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que aprueba el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, excluye al cangrejo rojo (Procambarus clarkii) de su aplicación, por tratarse de un recurso destinado a la alimentación con normativa específica y en las zonas que se delimitan. Así pues, esta orden no regula la pesca profesional ni su comercialización, que por tanto están excluidas del artículo 1, objeto y ámbito de aplicación.

En consonancia con la anterior normativa se distinguen: las especies pescables según su condición de autóctonas, de origen marítimo o continental con sus correspondiente grados de protección; las alóctonas, que no tienen limitación en cuanto a tallas mínimas; y, finalmente, las incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas invasoras, que solo podrán pescarse en las áreas en las que se introdujeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Por todo ello, previa consulta y audiencia de las entidades públicas y privadas afectadas y oídos los Consejos Provinciales de Medio Ambiente y Biodiversidad así como el Comité de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad,

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el artículo 35.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Constituye el objeto de la presente orden la regulación del ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de la normativa vigente.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad de la pesca continental deberá adaptarse a las normativas de Ordenación de Recursos Naturales, Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos correspondientes.

Artículo 2 Especies pescables y dimensiones mínimas.
  1. El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse sobre las siguientes especies:

    1. Especies de captura y suelta:

      Barbos (Luciobarbus spp).

      Boga de río (Pseudochondrostoma willkommii).

      Cacho (Squalius pyrenaicus).

      Trucha común (Salmo trutta).

    2. Especies con tallas mínimas:

      Albur (Liza spp): 25 cm.

      Baila (Dicentrarchus punctatus): 36 cm.

      Capitán (Mugil cephalus): 25 cm.

      Liseta (Chelon labrosus): 25 cm

      Lubina (Dicentrarchus labrax): 36 cm.

      Platija (Platichtys flesus): 25 cm.

      Tenca (Tinca tinca): 15 cm.

    3. Especies sin limitación de tallas:

      Carpa (Cyprinus carpio).

      Carpín (Carassius gibelio).

      Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

  2. Especies incluidas en el Catálogo de especies exóticas invasoras:

    Black-bass (Micropterus salmoides): sin limitación de talla.

    Lucio (Esox lucius): sin limitación de talla.

    De acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, estas especies, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, solo podrán pescarse en las áreas de distribución establecidas en el Anexo VI para evitar que se extiendan al resto de áreas.

Artículo 3 Prohibición de la comercialización.

Se prohíbe la comercialización, directa o indirecta, de las capturas provenientes de la pesca continental

Artículo 4 Horario hábil de pesca.

El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso, salvo autorización, otorgada por el órgano periférico competente en materia de pesca continental, por circunstancias debidamente justificadas. El plazo para resolver será de 15 días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo establecido sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 5 Cotos, aguas libres, refugios de pesca y otras masas de agua.
  1. Los Anexos de la Orden responden a la siguiente estructura:

Anexo I Cotos de pesca.
Anexo II Aguas libres trucheras de alta montaña
Anexo III Refugios de pesca.
Anexo IV Excepciones.
Anexo V Embalses y otras masas de aguas donde se permite la retención del barbo en rejones durante su veda en concursos oficiales.
Anexo VI Embalses y otras masas de agua autorizadas para la pesca del black-bass y lucio. Artículos 6 a 10
  1. En el Anexo I de la Orden se especifica para cada coto de pesca: Su denominación, los términos municipales donde se ubica, los límites superior e inferior, las principales especies pescables, régimen de pesca, período hábil, cebos autorizados y el cupo de capturas.

  2. En el Anexo II se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura, considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y los refugios de pesca definidos en el Anexo III.

  3. En el Anexo IV se establecen excepciones en determinados embalses y masas de agua relativas al cambio de clasificación de las aguas y modificaciones del período hábil, régimen de pesca, artes y cebos.

  4. A los efectos de la Orden, se consideran aguas ciprinícolas todas aquellas que no se relacionan en la Orden de 22 de octubre de 1970 del Ministerio de Agricultura, así como las que expresamente tengan esta consideración en el Anexo IV de Excepciones.

Artículo 6 Pesca de la trucha común y la trucha arco...

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