Decreto 70/2009, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano de Andalucía.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Mayo de 2009
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y determina que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por su parte, el artículo 149.1.16.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases y coordinación general de la sanidad.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 18.6 contempla como actuación que deben desarrollar las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario, la promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos.

En el artículo 37.1.20.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía se recoge, como uno de los principios que ha de regir las políticas públicas de los poderes de la Comunidad Autónoma, el respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire.

Asimismo, el artículo 50.1.c) atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que transcurran íntegramente por Andalucía, la competencia exclusiva sobre la garantía del suministro. El artículo 55.2 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo, entre otras, a la vigilancia epidemiológica. Por último, el artículo 47.1.1.ª del citado Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma andaluza en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en el artículo 15.1 establece que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promoverá el desarrollo de actuaciones relacionadas con la atención al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud humana individual y colectiva, incluyendo medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades con posibles repercusiones sobre la salud. En el artículo 19.7 de la citada Ley 2/1998, de 15 de junio, se dispone que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, realizará entre sus actuaciones, la de establecer normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, de los locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. El artículo 38.1.a) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, dispone que los municipios, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las demás Administraciones Públicas, son responsables de velar por el obligado cumplimiento de las normas y los planes sanitarios, en relación con el abastecimiento y saneamiento de aguas.

Mediante el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, se traspone al ordenamiento español la Directiva 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. El citado Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, establece las normas que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten su suministro, a fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas, disponiendo el artículo 19 que la autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de las personas o entidades públicas o privadas gestoras el programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano para su territorio.

Oídos los sectores afectados, la Consejería de Salud elaboró en 2005 el Programa de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo de Andalucía, al objeto de concretar y difundir en el ámbito autonómico las responsabilidades, obligaciones y competencias de las partes implicadas en la gestión del agua de consumo humano, los procedimientos para solicitar las autorizaciones, los requisitos sanitarios de las instalaciones y del control de la calidad del agua y los criterios de la vigilancia sanitaria.

Transcurridos tres años desde la elaboración y aplicación del citado programa, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, resulta necesario acometer la regulación de aquellos aspectos del mismo no contemplados en la norma básica estatal y los relacionados con las competencias que sobre la materia tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un Reglamento que, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras Administraciones, regule aquellas cuestiones en materia de requisitos sanitarios de las instalaciones de abastecimiento, tratamiento del agua de consumo, control de calidad, medidas de gestión, autorizaciones y administración autonómica del Sistema de Información Nacional del Agua de Consumo (SINAC) en el ámbito territorial andaluz.

El Acuerdo de 20 de junio de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Estrategia para la Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía 2006-2010, incide en una mejora de la atención a la ciudadanía simplificando los trámites e impulsando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración Pública. En atención a ello, el presente Decreto incorpora la posibilidad de que las personas interesadas presenten sus solicitudes de modo telemático, en los términos, con los requisitos y las garantías que exige el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de marzo de 2009

DISPONGO

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano de Andalucía que se inserta a continuación.

Disposición adicional única Plazo máximo para disponer de los Protocolos de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento.
  1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Decreto, las personas o entidades públicas o privadas gestoras del abastecimiento o parte de él deberán disponer de un Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento, en adelante Protocolo, a disposición del personal que realiza funciones de inspección en la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.

  2. La información contenida en el Protocolo deberá ser actualizada cuando se produzcan modificaciones en el abastecimiento.

  3. Dentro del plazo máximo que establece el apartado 1, un ejemplar del Protocolo se presentará, preferentemente, en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 82.2 y 84.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. La citada Delegación Provincial tras su valoración comunicará, en su caso, en un plazo máximo de dos meses, las modificaciones que deben realizarse para que el Protocolo se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Adaptación de los procesos de potabilización del agua destinada al consumo humano.

Todas aquellas personas o entidades gestoras responsables de los procesos de potabilización de abastecimientos que suministren agua a una población estable superior a 20.000 habitantes, en los que se haya detectado la presencia de plaguicidas fitosanitarios según lo dispuesto en el artículo 14.9 del Reglamento aprobado por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de tres años para instalar el sistema de filtración con carbón activo granular, u otras tecnologías contrastadas de eficacia similar, salvo que la Consejería competente en materia de salud, ante situaciones extraordinarias en las que se estime que pueda existir un riesgo para la salud de la población abastecida, establezca el carácter urgente de esta adaptación en abastecimientos concretos.

Disposición transitoria segunda Capacitación profesional de las personas responsables técnicas de los tratamientos de potabilización del agua de consumo.

En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de la Orden a la que hace referencia el artículo 10.5 del Reglamento objeto de aprobación mediante...

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