ORDEN de 8 de enero de 1999, por la que se regula la cooperación con las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de municipios con población superior a los veinte mil habitantes, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de servicios sociales comunitarios.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyOrden

ORDEN de 8 de enero de 1999, por la que se regula la cooperación con las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de municipios con población superior a los veinte mil habitantes, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de servicios sociales comunitarios.

La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 7 que los Servicios Sociales Comunitarios constituyen la estructura del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, siendo su finalidad el logro de unas mejores condiciones de vida para el pleno desarrollo de los individuos y de los grupos en que se integran, mediante una atención integrada y polivalente.

Asimismo, el Convenio para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales de Corporaciones Locales (Plan Concertado), suscrito el 5 de mayo de 1988 entre la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, puso de manifiesto la exigencia de una actuación coordinada en esta materia por todas las Administraciones Públicas implicadas.

Por su parte, el Decreto 11/1992, de 28 de enero, por el que se establecen la naturaleza y prestaciones de los Servicios Sociales Comunitarios, ha procedido a desarrollar el contenido de tales Servicios a fin de homogeneizar su aplicación en todo el territorio andaluz e impulsar la descentralización en las Corporaciones Locales.

Pues bien, tomando como referencia estos antecedentes normativos, es preciso, en primer término, consolidar la red de atención social a los ciudadanos andaluces que configuran en la actualidad los servicios sociales municipales, si bien imprimiéndoles un carácter flexible, que permita una actuación diferenciada sobre los distintos sectores de la población, en función de las específicas necesidades de cada uno de ellos.

De igual modo, es necesario afianzar los mecanismos de cooperación entre las Corporaciones Locales y la Administración Autonómica, en la medida en que representan la base idónea sobre la que sustentar, en un horizonte temporal próximo, la plasmación de la experiencia descentralizadora en el ámbito de los servicios sociales, en la que se refuerce el protagonismo de los Entes Locales como organización administrativa más cercana a los ciudadanos andaluces y a sus necesidades de atención social.

Por consiguiente, en uso de las facultades y competencias conferidas en virtud de la Ley 6/1983, de 28 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; de los Decretos 382/1996, de 1 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías, y 396/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica de la Consejería de Asuntos Sociales, y a propuesta de las Direcciones Generales de Acción e Inserción Social y Atención al Niño, así como del Comisionado para la Droga y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la cooperación entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de municipios con población superior a veinte mil habitantes, pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el desarrollo de intervenciones de carácter comunitario.

Artículo 2 Financiación.
  1. La disposición de fondos por parte de la Consejería de Asuntos Sociales para la financiación de las intervenciones de carácter comunitario a desarrollar por las Entidades Locales se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de las distintas Direcciones Generales y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, estando limitada a los créditos que para

    los distintos Programas figuren en el correspondiente Presupuesto. También se incluirán, en su caso, los créditos correspondientes a la aportación que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realiza al Plan Concertado de prestaciones básicas en materia de servicios sociales.

  2. Las aportaciones económicas de la Consejería de Asuntos Sociales podrán imputarse a varios ejercicios presupuestarios, conforme a las disponibilidades de cada uno de ellos.

  3. La financiación, por parte de la Consejería de Asuntos Sociales, de las intervenciones de carácter comunitario se ajustará a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3 Intervenciones de carácter comunitario.
  1. A los efectos de la presente Orden, tienen la consideración de intervenciones de carácter comunitario aquéllas que desarrollen los siguientes servicios y prestaciones, regulados por el Decreto 11/1992, de 28 de enero, por el que se establecen la naturaleza y prestaciones de los Servicios Sociales Comunitarios:

    1. Información, valoración, orientación y asesoramiento.

    2. Ayuda a domicilio, conforme a lo dispuesto en la Orden de 22 de octubre de 1996, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio como prestación básica de los Servicios Sociales Comunitarios.

    3. Convivencia y reinserción social.

    4. Cooperación social.

    5. Prestaciones complementarias de las anteriores, entre las que se incluye las ayudas de emergencia social y las ayudas económicas familiares.

  2. Asimismo, tendrán carácter de intervenciones comunitarias los programas que tengan por objeto:

    1. La atención a los menores de 18 años en situación de especial dificultad social y la promoción de los procesos de inserción y reinserción de los mismos, a través de las ayudas económicas familiares.

    2. La prevención de la drogadicción y la reinserción social de los toxicómanos.

    3. La atención a la comunidad gitana en situación de grave marginación económica, social o cultural.

    4. La atención a marginados sin hogar.

    5. La atención a personas recluidas en situación de tercer grado penitenciario, en régimen de libertad provisional, en situación de remisión condicional o en libertad después de haber cumplido condena judicial.

    6. La atención social a los emigrantes temporeros andaluces y sus familias.

    7. La integración social de los inmigrantes de origen extranjero y sus familias residentes en Andalucía y el fomento de la tolerancia y las actitudes activas contra el racismo y la xenofobia.

    8. La realización de actividades de promoción, integración social, fomento de la solidaridad, grupos de autoayuda, asociacionismo, ocio y tiempo libre de las personas mayores.

    9. La preparación a la jubilación para aquellos colectivos que estén próximos a cesar en su actividad laboral.

    10. La realización de actividades específicas de promoción e integración social y fomento de la solidaridad y asociacionismo de personas con minusvalías.

    11. La eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas.

  3. Se considerará, igualmente, de carácter comunitario las actuaciones y servicios prestados en los siguientes Centros:

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    1. Centros de Servicios Sociales, configurados como la estructura física y funcional desde la que se prestan los Servicios Sociales Comunitarios.

    2. Centros para la atención social de los emigrantes temporeros andaluces y sus familias: Guarderías y residencias temporeras.

    3. Centros para marginados sin hogar: Albergues, Centros de acogida, comedores y Centros de día.

    4. Centros de día para personas mayores, entendidos como establecimientos en los que, fundamentalmente, se promueve la convivencia de los mayores para mejorar su integración social.

Artículo 4 Exclusiones.

Quedan expresamente excluidas de la presente Orden las intervenciones de carácter especializado y, en particular, los Centros y servicios siguientes:

  1. Centros de atención a menores.

  2. Guarderías infantiles.

  3. Guarderías infantiles laborales.

  4. Residencias y otro tipo de alojamiento alternativo para personas mayores.

  5. Unidades de día para personas mayores.

  6. Centros y servicios de estimulación precoz.

  7. Centros y servicios de recuperación médico-funcional.

  8. Centros ocupacionales para personas con minusvalía.

  9. Unidades de día para personas con minusvalía.

  10. Centros residenciales para personas con minusvalía.

  11. Centros de atención a drogodependientes.

Artículo 5 Destinatarios de las intervenciones.

Las intervenciones de carácter comunitario estarán dirigidas a toda la población del ámbito territorial del municipio o la provincia. No obstante, se adecuarán de forma diferenciada, en atención a las necesidades sociales específicas que presentan los siguientes sectores:

  1. Familia.

  2. Menores.

  3. Personas mayores.

  4. Personas con discapacidad.

  5. Drogodependientes.

  6. Emigrantes temporeros.

  7. Inmigrantes de origen extranjero.

  8. Comunidad gitana.

  9. Ex-reclusos.

  10. Marginados sin hogar.

  11. Otros...

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