Decreto 344/2011, de 22 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 46.2.ª, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno.

Por otra parte, la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la citada Ley.

En uso de aquella facultad, el Decreto 159/1999, de 13 de julio, por el que se regulan las condiciones de los locales y elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía, contempló distintos aspectos del proceso electoral, estableciendo las características de los elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía, entre otros los modelos de urnas, papeletas de votación, sobres y demás impresos a utilizar para la celebración de las mismas. El citado Decreto ha sido modificado por los Decretos 306/2003, de 28 de octubre, y 3/2008, de 8 de enero, en lo que respecta al contenido de sus Anexos, tanto el relativo al diseño de la urna electoral como a los distintos modelos de impresos y sobres.

Con posterioridad se han producido cambios en la normativa electoral, como la reciente Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que exigen una revisión del material electoral. Concretamente, una de las principales modificaciones se refiere al procedimiento de votación de los electores residentes en el extranjero (CERA), que obligan a la introducción de algunos nuevos modelos de impresos y de sobres, así como al diseño de un nuevo modelo de urna electoral para recibir la documentación de estos electores en los Consulados. Asimismo, se han adecuado otros impresos a las recientes modificaciones de la citada Ley Orgánica en otros aspectos y se ha simplificado la documentación electoral, permitiendo la utilización de medios electrónicos con el consiguiente ahorro de papel. Por otra parte, y en materia de accesibilidad, cabe citar también el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

Por ultimo, y dada la frecuencia con que se vienen modificando los modelos de impresos a utilizar en las elecciones, se ha considerado conveniente flexibilizar el procedimiento para las posibles sucesivas modificaciones de los mismos.

Razones de economía normativa y de eficacia en el cumplimiento de las prescripciones legales hacen aconsejable la unificación de la reglamentación de los aspectos complementarios del proceso electoral, evitando las disfunciones que la dispersión de la norma pudiera provocar, en aras de una mayor seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de noviembre de 2011,

DISPONGO

Artículo 1 Locales utilizables en los procesos electorales.

Los locales a utilizar para la votación en las elecciones al Parlamento de Andalucía serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible de carácter docente, cultural o recreativo. Dispondrán de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas y deberán ser accesibles a las personas con discapacidad en los términos establecidos en el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.

Artículo 2 Urnas.
  1. Cada Mesa electoral dispondrá de una urna cuya tapa será de color verde y reunirá las características señaladas en el Anexo 1.A.

  2. Cuando el número de electores correspondientes a una Mesa lo haga aconsejable existirá una segunda urna de las mismas características para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera. La Presidencia, tras comprobar ante los miembros de la Mesa que se encuentra vacía, la situará junto a la ya utilizada, que será debidamente cerrada. A partir de ese...

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