Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 2008
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

Ley de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, ha sido la primera norma de esta naturaleza aprobada por el Consejo de Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía. El Parlamento de Andalucía, en su sesión plenaria de 25 de junio de 2008, acordó su convalidación y tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

La presente Ley deriva del citado Decreto-ley, en el que se adoptan una serie de medidas de carácter fiscal y financiero, que encuentran su justificación en la necesidad de contribuir a impulsar la actividad económica para paliar los efectos de la actual situación de desaceleración que atraviesa la economía.

El catálogo de medidas previstas en el Decreto-ley de referencia ha sido ampliado en la tramitación de la presente Ley, incorporándose nuevas medidas tributarias, consistentes en la aprobación de una deducción por ayuda doméstica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Asimismo, se han incorporado distintas disposiciones finales que tienen como común denominador la agilización de los procedimientos administrativos.

II

En cuanto a la estructura de la Ley, consta de diez artículos, distribuidos en dos Títulos, denominados «Medidas tributarias» y «Medidas financieras», así como de tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y catorce disposiciones finales.

En el ámbito de las medidas tributarias, se establece una deducción por ayuda doméstica en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que asciende al 15 por 100 del importe correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos. Esta medida tiene por objeto promover la conciliación de la vida familiar y laboral, por lo que se exige como requisito la obtención de rendimientos del trabajo o actividades económicas.

En el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce una reducción del 99 por 100 del importe de la base imponible en las donaciones para la adquisición de la primera vivienda habitual para donatarios menores de 35 años o que sean personas con discapacidad. Por lo que respecta a la segunda medida en relación con este Impuesto, se mejora en 50.000 euros la reducción en la base imponible para herencias, que, de esta forma, queda situada en 175.000 euros. Estas medidas se encaminan a facilitar la adquisición de la primera vivienda y a mejorar el beneficio fiscal existente en Andalucía, que elimina la tributación de las adquisiciones mortis causa hasta un determinado importe; eliminación de la tributación que, en muchas ocasiones, determinará que las cantidades percibidas se apliquen a la reducción del endeudamiento derivado de la adquisición de la vivienda habitual.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con la finalidad promover el acceso a la vivienda nueva, se establece una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de vivienda habitual y constitución de préstamos hipotecarios, a favor de beneficiarios de ayudas de la Comunidad Autónoma para la adquisición de vivienda, jóvenes menores de 35 años y personas con discapacidad.

En cuanto a la tasa por actividades de control e inspección sanitaria, las medidas están directamente vinculadas a la elección de un sistema de cálculo de la cuota, fijado en función de importes mínimos por animal o por tonelada de carne, frente al sistema anterior, basado en el coste para la autoridad competente, y se incluye una relación de deducciones que reducen la carga tributaria que deben soportar los sujetos pasivos, mejorando, en consecuencia, por vía fiscal la competitividad del sector.

Dentro del Título de medidas financieras, la medida consistente en la concesión de avales para garantizar los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos tiene como objetivo mejorar tanto la actividad productiva de las empresas como impulsar el sector de la vivienda. En este sentido, las turbulencias financieras que presiden la actual coyuntura de los mercados financieros internacionales, y que dan lugar a fuertes restricciones en el acceso al crédito, afectan particularmente a las pymes así como a los ciudadanos de menores recursos económicos. Por lo que se refiere a las pymes, que significan más del 90 por 100 del tejido empresarial andaluz, su principal problema endémico lo constituye el acceso a la financiación, lo cual resulta especialmente negativo en un escenario de endurecimiento de las condiciones de acceso al crédito. Respecto a los ciudadanos de menores recursos económicos y en relación a una necesidad básica como es el acceso a la vivienda, resulta necesario que las entidades financieras pongan a su disposición financiación suficiente para acceder a las distintas modalidades de vivienda protegida que están impulsándose desde el Gobierno andaluz.

En las disposiciones finales, resulta significativa la medida orientada a favorecer la ejecución de los campos de golf que sean declarados de interés turístico, dada su importancia para la mejora de la competitividad turística de Andalucía. También es significativo el conjunto de medidas que tienen por finalidad excepcionar determinadas actividades del régimen de autorización, o sustituir la misma por otros sistemas de seguimiento, para impulsar la economía, sin merma de las garantías para la conservación de los valores naturales.

Asimismo, resulta destacable la disposición final que modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tiene por objeto aminorar las cargas administrativas derivadas de la aplicación de las normas para la ciudadanía y las empresas, y agilizar la tramitación de los anteproyectos de ley y disposiciones cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.

Por último, debe destacarse la delegación legislativa por la que se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. La citada autorización se realiza conforme a lo establecido en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

A este respecto debe significarse que esta medida supone un notable refuerzo de la seguridad jurídica y de las garantías de los contribuyentes, al incluir en un solo texto normas tributarias actualmente dispersas en diferentes leyes. Además, esta refundición permitirá realizar la oportuna armonización del texto, máxime si se tiene en cuenta que muchas de estas medidas son anteriores a la actual Ley General Tributaria y a la Ley que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TÍTULO I Artículos 1 a 9

Medidas tributarias

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Tributos cedidos

Sección 1ª Impuestos directos Artículos 1 a 3
Artículo 1 Deducción por ayuda doméstica.
  1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar de trabajadores fijos, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15 por 100 del importe satisfecho a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador o empleadora, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del Impuesto:

    1. Que ambos cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

      En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.

    2. Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

      Tendrá la consideración de familia monoparental, a los efectos del párrafo anterior, la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

      ? Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.

      ? Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

  2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar, y por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2 Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.
  1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a estas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el donatario o donataria sea menor de 35 años o se trate de persona con discapacidad con un grado de minus-valía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    2. Que el patrimonio preexistente del donatario o donataria esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3. Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la vivienda habitual.

    4. La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    5. La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

    A los efectos previstos por este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario o donataria tenga la consideración legal de persona con discapacidad, siendo su grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

    En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a estas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Artículo 3 Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.

El artículo 3 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, queda redactado como sigue:

Artículo 3. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.

c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.

En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b estará referido al valor íntegro de los bienes que serán objeto de adquisición

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Sección 2ª Impuestos indirectos Artículo 4
Artículo 4 Deducción en cuota para promover el acceso a la vivienda nueva.
  1. Con vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2009, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual de documentos notariales de las siguientes operaciones:

    1. Adquisición de vivienda por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de la vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

    2. Adquisición de la vivienda habitual por menores de 35 años o quienes tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre que el valor real de la vivienda, en ambos casos, no sea superior a 180.000 euros.

      En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por matrimonios o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho.

    3. Constitución de préstamos hipotecarios por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para financiar la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia, y siempre que dicha adquisición quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    4. Constitución de préstamos hipotecarios por menores de 35 años o quienes tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que concurran los siguientes requisitos:

      ? Que el préstamo hipotecario se constituya para financiar la adquisición de la vivienda habitual, de valor real no superior a 180.000 euros.

      ? Que la adquisición de la vivienda quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

      ? Que el importe del principal del préstamo hipotecario no sea superior a 180.000 euros.

      En los supuestos de constitución de préstamos hipotecarios por matrimonios o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho.

  2. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial

Artículo 5 Hecho imponible.

El artículo 41 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios, necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma

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Artículo 6 Sujeto pasivo.

El artículo 42 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 42. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial

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Artículo 7 Gestión e ingreso.

El artículo 45 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 45. Gestión e ingreso.

1. Los obligados al pago de la tasa deberán presentar una autoliquidación trimestral correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior, dentro del plazo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero siguientes. Dicha autoliquidación comprenderá todos los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación se deberá efectuar el ingreso de las cuotas resultantes en el lugar y forma establecidos por la Consejería competente en materia de Hacienda.

En caso de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación de la tasa en el plazo establecido en este apartado, los órganos competentes practicarán liquidación provisional de oficio, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la liquidación de la tasa por controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento, establecida en el artículo 41.2 de esta Ley, se realizará mensualmente por los órganos competentes, una vez efectuada la prestación del servicio, en la que se especificará el sujeto pasivo, cuota y concepto aplicado de conformidad con las tarifas contenidas en el punto Uno.4 de su artículo 46.

En este caso, el ingreso de dicha tasa se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El pago se realizará mediante impreso de autoliquidación en modelo oficial y se efectuará a través de los medios de pago establecidos por la Hacienda autonómica.

4. En los supuestos contemplados en el artículo 46.Uno, apartados 1, 2 y 3, de esta Ley, los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe, una vez efectuadas, en su caso, las deducciones correspondientes, sobre aquel para quien se efectúa la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando este obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento.

5. Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa, en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones que correspondan

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Artículo 8 Cuota tributaria.

El artículo 46 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 46. Cuota tributaria.

Uno. La cuota íntegra se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Mataderos:

Carne de vacuno:

Vacuno pesado: 5 euros por animal.

Vacuno joven: 2 euros por animal.

Carne de solípedos/équidos: 3 euros por animal.

Carne de porcino:

Animales de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal.

Animales de 25 kg en canal o superior: 1 euro por animal.

Carne de ovino y caprino:

De menos de 12 kg en canal: 0,15 euros por animal.

Superior o igual a 12 kg en canal: 0,25 euros por animal.

Carne de aves y conejos:

Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

Patos y ocas: 0,01 euros por animal.

Pavos: 0,025 euros por animal.

Carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

2. Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

De caza silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

De verracos y rumiantes: 2 euros.

3. Establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia:

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

Ratites: 0,50 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Jabalíes: 1,50 euros por animal.

Vacuno pesado: 5 euros por animal.

Vacuno joven: 2 euros por animal.

Otros rumiantes: 0,50 euros por animal.

4. Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

a) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:

1.º 109,51 euros.

2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre las 8 y las 22 horas en días laborables: 191,64 euros.

b) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que no requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:

1.º 87,61 euros.

2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre las 8 y las 22 horas en días laborables: 153,31 euros.

Dos. Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en el punto Uno anterior, apartados 1, 2 y 3, se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:

1. Los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 25 por 100 cuando los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

e) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

f) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 5 por 100 sobre la cuota mencionada.

2. Los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia a que se refieren los apartados 2 y 3 del punto Uno de este artículo podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 30 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 40 por 100 en el caso de que los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece, manipulación de la caza y tratamiento de reses de lidia dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25 por 100 sobre la cuota mencionada.

3. Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución de la Consejería competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Tres. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.

A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece

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Artículo 9 Devolución y revisión.

El artículo 47 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Devolución y revisión.

1. Procederá la devolución del importe de esta tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La devolución se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Los actos de aplicación de esta tasa y los de imposición de sanciones tributarias podrán ser objeto de reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del potestativo recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto

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TÍTULO II Artículo 10

Medidas financieras

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 10

Medidas en materia de avales

Artículo 10 Avales.

El artículo 76 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 76 bis.

1. La Comunidad Autónoma podrá otorgar avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, al objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial o de la vivienda en Andalucía.

Los citados fondos se constituirán al amparo de los convenios que suscriba la Consejería de Economía y Hacienda con las sociedades gestoras de los fondos de titulización de activos que figuren inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por un lado, y con las entidades de crédito cedentes de los derechos de crédito a los fondos de titulización, por otro.

2. Por Ley del Presupuesto se determinará la cuantía máxima de los avales referidos en el apartado anterior a prestar en cada ejercicio, así como, en su caso, el límite individual para cada uno de ellos dentro de la cuantía global. Asimismo, se determinará el límite máximo del importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por la Comunidad Autónoma a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización señalados en el apartado anterior.

Por Ley del Presupuesto de cada ejercicio se determinará también si la concesión del aval devengará alguna comisión a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, así como la posible renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

Igualmente la Ley del Presupuesto habilitará a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda para determinar los requisitos de los convenios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, la composición de las comisiones de evaluación que se constituyan, de las que formarán parte representantes de la Consejería afectada por razón de la materia, y los modelos de solicitudes y de remisión de datos e información por parte de las sociedades gestoras de los fondos y de las entidades de crédito a la Consejería de Economía y Hacienda y, en general, para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la línea de avales concretamente prevista en la citada Ley del Presupuesto.

3. La concesión de los avales a que se refiere el presente artículo será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda

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Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

En tanto no se establezcan los modelos de autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, el ingreso se efectuará en los modelos oficiales vigentes aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria segunda Aplicación por el Servicio Andaluz de Salud de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, los órganos gestores del Servicio Andaluz de Salud serán competentes para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Disposición transitoria tercera Aplicación retroactiva de las modificaciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

En relación con las modificaciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitarias en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, relativas al cálculo de la cuota íntegra y a la práctica de las deducciones que procedan, se dispone su aplicación retroactiva con efectos desde el 1 de enero de 2008 para los hechos imponibles devengados a partir de esa fecha, salvo para aquellos sujetos pasivos a los que la aplicación del régimen de determinación de la cuota en función del número de horas de inspección o de controles oficiales previsto en el artículo 46.1 y 2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, les resulte más favorable, en cuyo caso podrán determinar la cuota conforme al régimen anterior hasta el 30 de junio del ejercicio 2008, sin que se puedan aplicar deducciones.

En el supuesto de aplicación retroactiva del nuevo sistema de cálculo de la cuota, los sujetos pasivos que hayan efectuado el ingreso conforme al régimen anterior podrán optar entre solicitar su devolución o bien compensarlo en las autoliquidaciones siguientes.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley o lo contradigan.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se añade un párrafo segundo al artículo 37 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

Cuando se trate de inmuebles de titularidad autonómica inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la concesión podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de 75 años, siempre que ello contribuya a su mejor mantenimiento y vitalidad y el concesionario se comprometa a su restauración, salvaguarda y difusión, promoviendo su enriquecimiento y uso como bien social

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Disposición final segunda Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 38, con el siguiente contenido:

La declaración por el Consejo de Gobierno de actuaciones de interés autonómico cuyas determinaciones supongan una alteración de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional implica la modificación de dichos planes

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Dos. Se introduce un nuevo Título V, denominado «De las declaraciones de campos de golf de interés turístico», con el siguiente contenido:

Artículo 40. Campos de golf de interés turístico.

1. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o el mismo no contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, bastará para su efectiva implantación conforme a su legislación específica que en el procedimiento de la declaración de campo de golf de Interés Turístico se dé audiencia a las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses, información pública por plazo no inferior a un mes, y requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de los intereses públicos afectados, cuando sean legalmente preceptivos.

2. Las determinaciones contenidas en la declaración de campo de golf de Interés Turístico vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, que deberán incorporarlas con ocasión de la siguiente innovación urbanística

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Disposición final tercera Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

7. El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud

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Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 99, que queda redactado como sigue:

6. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud

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Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 101, que queda redactado como sigue:

7. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud

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Disposición final cuarta Modificación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 64, con el siguiente contenido:

Reglamentariamente se podrá excepcionar del régimen de autorización aquellos usos y aprovechamientos que no pongan en peligro la conservación y funcionalidad de los recursos y terrenos forestales, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse

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Dos. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 77, con el siguiente contenido:

8.º La realización de actuaciones en terrenos forestales con incumplimiento de las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos reglamentariamente

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Disposición final quinta Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, que queda redactado como sigue:

El plazo de resolución y notificación será de tres meses, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud

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Disposición final sexta Modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección.

Se añade un nuevo artículo 15 bis a la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección, con el siguiente contenido:

No obstante lo previsto en los artículos 10.2, 13.1 y 14 de esta Ley, los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse

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Disposición final séptima Modificación de la Ley 12/1984, de 19 de octubre, de declaración de las Marismas del Odiel como Paraje Natural y de la Isla de Enmedio y la Marisma del Burro como Reservas Integrales.

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 12/1984, de 19 de octubre, de declaración de las Marismas del Odiel como Paraje Natural y de la Isla de Enmedio y la Marisma del Burro como Reservas Integrales, con el siguiente contenido:

No obstante, los instrumentos de planificación podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse

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Disposición final octava Modificación de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, que queda redactado como sigue:

Cualquier actuación que se proyecte realizar en el espacio protegido susceptible de provocar daños o alteraciones al medio ambiente y que no esté prohibida en la presente Ley, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o el Plan Rector de Uso y Gestión, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del Consejo de Participación, salvo lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección

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Disposición final novena Modificación de la Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán.

Se modifica el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán, que queda redactado como sigue:

Para el resto de actuaciones será de aplicación el régimen previsto en los artículos 10.2 y 15 bis de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección

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Disposición final décima Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. Se añaden tres nuevos apartados, que se numerarán como 3, 4 y 5, al artículo 27, con el contenido que se indica a continuación, pasando los actuales apartados 3 al 20 a ser los apartados 6 al 23:

3. Aprobar los Decretos-leyes y los Decretos legislativos.

4. Acordar, por razones de urgencia, los trámites que tendrán carácter preceptivo en el procedimiento regulado en el artículo 43 de esta Ley.

5. Declarar la urgencia en los demás procedimientos administrativos de su competencia, salvo el regulado en el artículo 45 de esta Ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma

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Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43, con el siguiente texto:

2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas

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Tres. Se incluye un nuevo apartado 7 en el artículo 43, con el siguiente texto:

7. Cuando el Consejo de Gobierno declare la urgencia en la tramitación de un anteproyecto de ley, solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma

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Cuatro. Se da nueva redacción a la letra a del apartado 1 del artículo 45, con el siguiente contenido:

a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas

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Disposición final undécima Gestión telemática de los centros docentes, servicios, programas y actividades del sistema educativo andaluz.
  1. La Administración educativa establecerá un sistema de información para la gestión telemática de los centros docentes, servicios, programas y actividades del sistema educativo andaluz, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

  2. Los centros docentes utilizarán el sistema de información a que se refiere el apartado anterior para la cesión a la Administración educativa de los datos a los que esta debe tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca.

  3. En relación con los datos de carácter personal del alumnado y sus familias, podrán ser objeto de cesión a la Administración educativa por los centros docentes públicos y privados concertados los datos identificativos del alumnado y de sus padres o tutores legales, incluidos los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo, los relacionados con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes y con el desarrollo de su escolarización, evaluación y orientación educativa y profesional, y los referidos a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, a la utilización de los servicios complementarios, a la participación en planes y programas educativos y al seguimiento de las conductas contrarias a la convivencia escolar. Asimismo, podrán ser objeto de cesión a la Administración educativa la relación de los miembros del Consejo Escolar de cada centro y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del órgano y, en general, todos aquellos datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.

  4. La cesión de los datos de carácter personal estará sujeta a la legislación específica en la materia.

Disposición final duodécima Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos.
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la presente Ley y en las siguientes disposiciones:

    Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

    Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

    Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

    Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

  2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final decimotercera Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final decimocuarta Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de noviembre de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andaluc?

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