DECRETO 300/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 300/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de per sonas dependientes de los mismos.

La experiencia acumulada a lo largo de los años de vigencia del Decreto 162/1990, de 29 de mayo, que surgió con el fin de adaptar el Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, regulador de los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, a los tratamientos que en esta materia se realizaban en los Centros o Servicios Sanitarios, tanto públicos como privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha demostrado el acierto y la oportunidad de su promulgación como lo demuestra tanto el creciente número de personas afectadas a drogodependencias que se han ido incorporando a programas de sustitución con opiáceos, como el también creciente número de centros que disponen de este tipo de programas.

No obstante, se han puesto también de manifiesto algunas dificultades, en cuanto a la estricta aplicación y operatividad de alguna de sus disposiciones.

Asimismo en los últimos años ha quedado demostrada la eficacia del acceso a este programa de sustitutivos con opiáceos de todos aquellos adictos a los mismos que son portadores del virus de Inmunodeficiencia Humana o están afectados por patologías orgánicas severas, posibilitando el tratamiento con varios principios activos, recomendándose su administración en solución oral, aunque no se descarta su administración por otras vías.

El Real Decreto 75/1990, fue modificado por el Real Decreto 5/1996, de 15 de enero, en relación a los requisitos necesarios para la admisión a este tipo de tratamientos y a la introducción de un nuevo principio activo, lo que hace necesario su adaptación a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2003

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Andalucía los tratamientos de la dependencia de opiáceos con los principios activos que se incluyen en el Anexo 1, cuando su duración exceda de veintiún días, a fin de adaptarlos a lo dispuesto en el Real Decreto 75/1990, de 19 de enero.

Artículo 2 Centros o Servicios de tratamiento.
  1. Los tratamientos a los que hace referencia la presente norma, se realizarán únicamente por los Centros o Servicios sanitarios públicos o privados, sin ánimo de lucro, debidamente acreditados para ello por el órgano competente.

  2. A los efectos que establece el presente Decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán acreditar Servicios en Centros penitenciarios, Oficinas de farmacia, Unidades móviles de drogodependencias, Comunidades terapéuticas de drogodependencias, Centros de encuentro y acogida, Centros de tratamiento ambulatorio de drogodependencias y cualesquiera otros Centros de carácter no estrictamente sanitario que la Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios estime conveniente para cubrir las necesidades que los tratamientos regulados en el mismo presenten en un futuro.

Artículo 3 Prescripción, elaboración, conservación, dispensación, administración y formulación.
  1. La prescripción de los tratamientos a que se refiere el presente Decreto, será realizada por los facultativos de los Centros o Servicios acreditados. No obstante, con carácter excepcional se podrá otorgar autorización para la prescripción de los tratamientos a aquellos facultativos no integrados en los Centros o Servicios acreditados que lo soliciten ante el órgano competente aportando, además de la correspondiente solicitud, la información adicional que les sea requerida.

  2. La medicación utilizada para estos tratamientos será elaborada, cuando proceda, conservada, dispensada y administrada por los Servicios farmacéuticos de los Centros acreditados previstos en el artículo 2. En su defecto, estas funciones podrán ser efectuadas por los Servicios farmacéuticos del Sistema Andaluz de Salud o bajo su control, en los Centros acreditados para la prescripción de este tipo de tratamiento.

  3. En todo caso, la elaboración, conservación y dispensación de la medicación a que hace referencia el apartado

    anterior estará sujeta a...

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