Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

El artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural y protección y bienestar animal, así como la vigilancia, inspección y control de dichas competencias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.11ª, 13ª, 16ª, 20ª y 23ª de la Constitución. Así mismo, el artículo 64.1.3ª atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable, o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle. A su vez, el artículo 64.2.2 reconoce las competencias autonómicas de ejecución respecto a la ordenación del transporte de mercancías y personas que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el titular de la infraestructura. Y por último, el artículo 47.1.1ª establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía para determinar el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

El Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97, establece que para poder operar como transportista se requiere haber sido autorizado por la autoridad competente, que llevará un registro de autorizaciones concedidas.

En el ámbito estatal, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece, en su artículo 47.1, que los medios de transporte de animales y las empresas propietarias de los mismos deben estar autorizados por la Comunidad Autónoma en que radiquen.

Asimismo, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, establece, en su artículo 8, que las personas transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, establece, en su artículo 4, que las autoridades competentes inscribirán en un registro a las personas transportistas de animales vivos cuyo domicilio o sede empresarial se ubique en su ámbito territorial, así como a sus contenedores y medios de transporte. Por otra parte, en su artículo 6, establece que las personas transportistas de animales vivos deberán ser autorizadas y registradas por la autoridad competente con carácter previo al ejercicio de su actividad. También deberán ser autorizados y registrados los contenedores y medios de transporte de animales vivos. La autoridad competente fijará el procedimiento, incluyendo los trámites y los requisitos específicos, para dicha autorización, de acuerdo con la legislación vigente, y, en especial, con el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Por otro lado, el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, establece las adaptaciones oportunas para los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de Andalucía, dispone en su artículo 6 los requisitos básicos que debe reunir el transporte de los animales, indicando que deberá disponer espacio suficiente y apropiado para proteger los animales de la intemperie, que deberán ser abrevados y alimentados a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas y que el vehículo tendrá buenas condiciones higiénico-sanitarias, y en su artículo 44, que la competencia para imponer las sanciones a quienes sean responsables de las infracciones previstas en dicha ley corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

Por todo ello, mediante el presente Decreto se establecen las normas de desarrollo y aplicación en Andalucía de la referida normativa básica estatal y comunitaria.

Por otro lado, se incorpora la tramitación por medios electrónicos o telemáticos de los procedimientos regulados en el presente Decreto, ajustándose a las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Este Decreto prevé la creación de un fichero de datos de carácter personal respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en base al que debe ser notificado a la Agencia Española de Protección de Datos la creación de todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública.

En la elaboración de este Decreto han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 29
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. Crear un Registro Autonómico de personas transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, en adelante Registro, así como regular su funcionamiento.

  2. Regular los procedimientos de autorización para desarrollar la actividad de transportista de animales vivos, así como la autorización de los medios de transportes y de los contenedores de dichos animales y su inscripción en el Registro.

  3. Establecer los requisitos específicos que deben cumplir las personas transportistas, los medios de transporte y los contenedores de animales vivos para ser inscritos en este Registro.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto será de aplicación:

    1. A las personas transportistas de animales vivos cuyo domicilio o sede social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, pertenezcan a una persona transportista o no, cuyas personas titulares tengan su domicilio o la sede empresarial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    3. A los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta.

  2. Este Decreto no será de aplicación:

    1. A las personas transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, que quedará sujeta a lo establecido en el presente Decreto.

    2. A los contenedores distintos de los utilizados para équidos o animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 4.2.

    3. Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de una persona licenciada en veterinaria.

    4. A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

    5. A las personas transportistas y medios de transporte de las personas titulares de explotaciones de colmenas de reducido tamaño cuando transporten con sus propios medios sus colmenas. A estos efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 751/2006, de 1 de junio, tendrán la consideración de explotaciones de reducido tamaño aquellas que no excedan de 15 colmenas.

  3. El tipo de transporte, las especies, los tipos de ganado y el número máximo de animales de cada tipo que podrán ser transportados, son los que se determinan en el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

  4. No tienen la consideración de transportistas, a los efectos de este Decreto, las personas físicas o jurídicas que transporten animales de su propiedad, en sus propios vehículos, sin ánimo de lucro.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el...

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