DECRETO 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, dictada al amparo del artículo 149.1.13.º, 149.1.16.º y 149.1.29.º de la Constitución, establece en su artículo 6.3, que en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. El apartado 1 del mismo artículo, por su parte, determina que en cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificado por especies.

El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, determinó un catálogo de los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, estableció los requisitos necesarios para la obtención de las licencias administrativas que habilitan para tener animales potencialmente peligrosos y fijó las medidas mínimas de seguridad respecto del manejo y custodia de dichos animales.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, introdujo mecanismos para garantizar su defensa, así como medidas para garantizar una saludable relación entre los animales y el hombre. En este sentido, en el apartado 1.e) del artículo 3, se establece como obligación de las personas tenedoras de animales, evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales así como la producción de otro tipo de daños y, en su apartado 2, las obligaciones relativas a la obtención de permisos, licencias e inscripciones pertinentes. Por su parte, el Capítulo III del Título II establece las normas de identificación y registro, regulando los Registros Municipal y Central de Animales de Compañía.

En desarrollo de dicha Ley, se dictó el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de la tenencia de los animales potencialmente peligrosos en nuestra Comunidad Autónoma, en desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, estableciendo asimismo la identificación e inscripción de los mismos para su incorporación a los Registros Central y Municipales de Animales de Compañía.

La propia naturaleza de ciertos tipos de animales salvajes peligrosos determina que constituyan un peligro real y efectivo para los seres humanos y para animales y bienes, de forma que se hace necesaria la prohibición de su tenencia, en aras de los principios que deben prevalecer en esta materia, que son la salvaguarda de la integridad física y la salud de las personas, y la seguridad pública. Así, dentro de la amplia tipología de animales peligrosos, no sólo se encuentran los que son susceptibles de poner en riesgo la integridad física de las personas al morder, inocular veneno y causar la muerte por su acción directa para los seres humanos y otros animales, sino también aquéllos que pueden suponer un grave riesgo para la salud por la transmisión de enfermedades, por su proximidad genética, como es el caso de los primates, tanto los simios como los prosimios.

Por otra parte, también es preciso tener en cuenta la peligrosidad que determinados animales, fuera de su hábitat natural, pueden constituir respecto del ecosistema en el que son introducidos, con las consiguientes consecuencias sobre la calidad de vida de los seres humanos que en él habitan, al deteriorar, a veces de forma irreversible, el medio ambiente preexistente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de febrero de 2008,

D I S P O N G O CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en la Comunidad Autónoma Andaluza, el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como de la Ley andaluza 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

  2. El presente Decreto no será de aplicación a los perros y demás animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, Cuerpos de Policías Locales, Cuerpos de Bomberos y empresas de seguridad con autorización oficial.

  3. Este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección animal, especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se consideran:

  1. Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

  2. Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.c) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

  3. Perros potencialmente peligrosos:

  1. Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes y, en todo caso, los ejemplares de las razas que figuran en el Anexo y sus cruces.

  2. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque.

  3. Aquellos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el

Ayuntamiento de residencia del animal, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.

Artículo 3 Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
  1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.

  2. En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:

    1. Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

    2. Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.

    3. Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

  3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíbe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas.

CAPÍTULO II LICENCIA Y REGISTRO Artículos 4 a 6
Artículo 4 Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia de quien la solicite. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización...

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