Resolución de 7 de noviembre de 2012, de la Viceconsejería, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la comunidad, durante la huelga general del día 14 de noviembre de 2012, prestados por empresas e instituciones, públicas o privadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
Rango de LeyResolución

Por las Comisiones Ejecutivas de las Confederaciones Sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO.)-Andalucía, de la Unión General de Trabajadores (UGT)-Andalucía y el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo de Andalucía ha sido convocada huelga general durante la jornada del 14 de noviembre de 2012, comenzando a las 00,00 horas y finalizando a las 24,00 horas de tal día.

En las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el inicio de la huelga se efectuará en el primer turno aunque empiece antes de las 00,00 horas del 14 de noviembre y finalizará una vez terminado el último turno aunque se prolongue después de las 24,00 horas del 14 de noviembre. En las empresas que sólo tengan un turno de trabajo, que comience antes de las 00,00 horas del 14 de noviembre, el paro se iniciará a la hora de comienzo de la actividad laboral y finalizará el día 14 de noviembre en la hora en que concluya la misma.

Durante la jornada del martes 13 de noviembre están llamados a la huelga en su actividad laboral y funcionarial el personal cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 14 de noviembre.

La convocatoria afecta al personal que presta servicios por cuenta ajena en empresas privadas y al personal laboral y funcionario al servicio de empresas y organismos públicos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico de Andalucía, regulándose en esta Resolución únicamente al personal laboral afectado por esta convocatoria y por otras presentadas para el mismo día 14 de noviembre por otras organizaciones sindicales.

El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, es competente para la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tienen lugar en Andalucía, siendo su Consejo de Gobierno el órgano colegiado que tiene atribuida esa facultad, aunque en relación a los ámbitos subjetivo y objetivo, personal y actividades, afectados por esta Resolución de fijación de servicios mínimos, se hace constar que, en primer lugar, según Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 26 de noviembre de 2002 (BOJA núm. 2, 3.1.2003), la fijación de los servicios mínimos a establecer para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad en el sector sanitario corresponde a la Consejería de Salud (hoy, Consejería de Salud y Bienestar Social); y, en segundo lugar, que la atribución competencial en el resto de sectores corresponde a la Consejería de Empleo (hoy, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), tal como viene sucediendo y como se reconoció en el segundo párrafo del preámbulo del citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2002.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

La convocatoria de huelga afecta al personal que presta servicios por cuenta ajena en empresas privadas y al personal al servicio de Administraciones Públicas, que desarrollan sus servicios en las empresas e instituciones públicas, que prestan servicios públicos esenciales en Andalucía, quedando fuera de la regulación de esta Resolución el personal funcionario, siendo los siguientes sectores de producción o prestacionales los considerados esenciales y necesitados de establecimiento de servicios mínimos:

  1. La...

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