DECRETO 195/1985, de 28 de agosto, sobre ordenación de los Servicios de Atención Primaria de Salud en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Salud y Consumo
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud encomendando a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios y, en su artículo 41, responsabiliza a tales poderes del mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social.

Por su parte el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en coherencia con las previsiones constitucionales, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 13.21, la competencia exclusiva en materia de sanidad interior y de Seguridad Social, así como la organización y administración a tales fines y dentro de su ámbito territorial de todos los servicios relacionados con las Instituciones, Entidades y Fundaciones de Sanidad y Seguridad Social.

Con sujeción al marco competencial de la Junta de Andalucía, se han efectuado los correspondientes traspasos de competencias, funciones y servicios en materia de Sanidad, en virtud de los Reales Decretos

1118/1981, de 29 de abril (BOE de 15 de junio) y 1021/1984, de 28 de marzo (BOE de 30 de mayo), y en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por el INSALUD, por el Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero (BOE de 29 de febrero), siendo asignadas las citadas competencias a la Consejería de Salud y Consumo por los Decretos 35/1981, de 22 de junio (BOJA de 31 de julio) y 40/1984, de 29 de febrero (BOJA de 15 de marzo) respectivamente.

La legitimación de la Comunidad Autónoma de Andalucía para iniciar el proceso de ordenación de los Servicios Sanitarios de Atención Primaria queda, por consiguiente, suficientemente acreditada y extendiéndose el mencionado proceso a todo el ámbito asistencial, tanto en el plano de la atención individual como en el colectivo y medioambiental. La necesidad de abordar la reforma de los servicios asistenciales de la atención primaria viene exigida por la propia situación actual, caracterizado por un marco legal que atribuye competencias a distintas Administraciones Públicas sin prever los mecanismos oportunos para asegurar la necesaria coordinación entre las mismas; de otro lado, la gran presión social ejercida sobre las Corporaciones Locales ha determinado la proliferación de servicios de atención individual gestionados desde los Ayuntamientos y las Diputaciones, supliendo deficiencias de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En consecuencia los objetivos de la ordenación que se pretende incluyen la delimitación del marco territorial que permita una sectorización operativa de la red asistencial, la integración y coordinación entre los diversos niveles asistenciales y entre los distintos grupos de personal sanitario, y finalmente, la asunción de actividades de promoción de la salud, atención psicosocial y rehabilitación, elementos todos ellos que revelan la oportunidad y justificación del presente Decreto en orden a garantizar el derecho constitucional a la salud a través de una concepción integral de los Servicios Sanitarios, en la que la atención primaria constituye un eslabón fundamental. En su virtud, en uso de las atribuciones que me están conferidas, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, previo informe de la Consejería de Hacienda y aprobación de la Presidencia, oídas las Organizaciones Colegiales respectivas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de agosto de 1985.

DISPONGO:

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 1
  1. La Atención Primaria de Salud, primer nivel de los cuidados sanitarios, integra la asistencia preventiva, curativa, rehabilitadora y la promoción de la salud de los ciudadanos.

  2. Los servicios de atención primaria de salud de Andalucía se organizarán según las siguientes demarcaciones:

  1. La Zona Básica de Salud, como demarcación poblacional y geográfica fundamental, constituye la unidad de prestación de servicios diferenciados de salud.

  2. El Distrito de Atención Primaria de Salud, como integración de varias Zonas Básicas de Salud, con recursos sanitarios suficientes para desarrollar en su totalidad el nivel primario de atención a la población, constituye la unidad de planificación y gestión de los servicios de atención primaria.

CAPITULO I Artículos 2 a 13

De la Zona Básica de Salud

Artículo 2 La Zona Básica de Salud.
  1. La Zona Básica de Salud, marco territorial elemental de la atención primaria de salud, es la demarcación poblacional y geográfica fundamental, capaz de proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible desde todos los puntos, coordinando las funciones sanitarias afines.

  2. La delimitación del marco territorial que abarcará cada Zona de Salud, se efectuará por la Consejería de Salud y Consumo, atendiendo a factores geográficos, demográficos, sociales y epidemiológicos, con sujeción a los criterios siguientes:

    1. Como norma general, la Zona Básica de Salud abarcará a una población comprendida entre los 5.000 y los 25.000 habitantes.

    2. Excepcionalmente y cuando las circunstancias demográficas así lo aconsejen, podrán abarcar a una población superior a los 25.000 habitantes.

    3. Asimismo, podrán determinarse Zonas cuya población sea inferior a

    5.000 habitantes, cuando la dispersión geográfica u otras circunstancias lo aconsejen.

  3. La Zona Básica de Salud delimita una Zona Médica y está constituida por un solo partido médico. La atención sanitaria estará asegurada en todos los municipios mediante los correspondientes centros de atención primaria. En uno de ellos se ubicará el Centro de Salud, procurando que no diste del resto más de 30 minutos, con los medios habituales de locomoción.

  4. Los actuales partidos médicos serán reestructurados, al objeto de adaptarlos a la ordenación de las Zonas Básicas de Salud.

Artículo 3 El Centro de Salud.
  1. El Centro de Salud es la estructura física y funcional que permite el adecuado desarrollo de la atención primaria de salud, integral, permanente y continuada por parte del equipo de profesionales sanitarios y no sanitarios que actúan en el mismo.

  2. Con carácter general, la Zona Básica de Salud contará con un Centro de Salud.

  3. En el medio rural, la Zona Básica de Salud podrá contar con Consultorios Locales en aquellas poblaciones incluidas en la zona que no dispongan de Centro de Salud y, en el medio urbano, podrá disponer de instalaciones diferenciadas, dependientes, en uno y otro caso, del correspondiente Centro de Salud.

  4. Los Centros de Salud estarán dotados de los medios personales necesarios, acorde con las características de cada Zona, en los términos previstos en el Artículo 11.

Artículo 4 El Equipo Básico de Atención Primaria.
  1. El Equipo Básico de Atención Primaria es el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios cuyo ámbito territorial principal de actuación es la Zona Básica de Salud y con localización física preferente en los Centros de Atención Primaria.

  2. Integran el Equipo de Atención Primaria:

    1. Los Médicos de Medicina General y Pediatría-Puericultura de Zona, Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería y Practicantes de Zona y Auxiliares de Clínica, adscritos a la Zona.

    2. Los Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y, en su caso, Matronas, Titulares radicados en la Zona.

    3. Los Trabajadores Sociales o Asistentes Sociales.

    4. El personal necesario para realizar tareas de Administración, recepción de avisos, información, mantenimiento y aquellas otras precisas para el funcionamiento de los Centros.

  3. Podrán incorporarse al Equipo Básico de Atención Primaria otros profesionales, en razón a que las propias necesidades y la disponibilidad presupuestaria lo permitan.

Artículo 5 El Director del Centro de Salud.
  1. El personal del Equipo Básico de Atención Primaria desarrollará su actividad bajo la dirección del Director del Centro de Salud, del que dependerá funcionalmente.

  2. Son funciones del Director, además de las propias como integrante del Equipo:

  1. La amortización de los criterios operativos del conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios integrados en el Equipo, con independencia del régimen jurídico a ellos aplicable.

  2. La Jefatura de Personal del Equipo y Administración de los Centros de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud.

  3. La coordinación con el resto de los Equipos del Distrito de Atención Primaria de Salud y demás servicios e Instituciones Sanitarias.

  4. Ostentar la máxima responsabilidad sanitaria de la Zona Básica de Salud.

  5. Las relaciones con los órganos de representación de la población.

  6. Aquellas otras que se determinen en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 6 El Adjunto de Enfermería.
  1. El Equipo Básico de Atención Primaria contará asimismo con un Adjunto de Enfermería, que bajo la dependencia del Director del Centro de Salud, asumirá la responsabilidad de los Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica.

  2. Son funciones del Adjunto de Enfermería, además de las indicadas en el apartado anterior y de las propias como Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería:

  1. La organización, coordinación y evaluación de las actividades de Enfermería, así como la...

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