DECRETO 198/2001, de 4 de septiembre, por el que se crea la Academia de Buenas Letras de Granada.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 198/2001, de 4 de septiembre, por el que se crea la Academia de Buenas Letras de Granada.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 13.29, establece que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en Andalucía.

Por Ley 7/1985, de 6 diciembre, se creó el Instituto de Academias de Andalucía, en cuyo artículo 4, apartado a), se establece que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un Informe del Instituto.

En virtud de lo establecido en el artículo 26.15 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

Por ello, vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia de Buenas Letras de Granada, previo informe favorable del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de septiembre de 2001,

DISPONGO

Artículo Unico Se crea la Academia de Buenas Letras de Granada, como Corporación de Derecho Público, que se regirá por sus Estatutos, los cuales se insertan en el Anexo de este Decreto.
Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Se autoriza al titular de la Consejería de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición Final Segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de septiembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía CANDIDA MARTINEZ LOPEZ Consejera de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE BUENAS LETRAS

DE GRANADA

CAPITULO I OBJETO Y FINES DE LA ACADEMIA Artículo 1.º Naturaleza de la Academia. Artículo 2

La Academia de Buenas Letras de Granada es Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y tiene los siguientes fines: Promover el estudio y cultivo de las buenas letras, estimulando su ejercicio, y contribuir a ilustrar la historia de Granada, de la Comunidad Autónoma Andaluza y de España.

Artículo 2 º Cumplimiento de fines.

La Academia cumplirá sus fines: 1. Publicando las Memorias y los discursos de recepciones y cualquier otra clase de escritos que pudieren contribuir a divulgar el conocimiento de la Literatura y promover su aprecio y valoración.

  1. Recopilando y conservando libros, escritos y manuscritos, y cualquier documento relacionado con la Literatura.

  2. Propiciando la edición de obras de interés o inéditas.

  3. Formando una biblioteca especializada con colecciones referentes a los conocimientos que cultiva.

  4. Organizando conferencias, cursos, concursos y seminarios.

  5. Cultivando las relaciones con las demás Academias, estableciendo con ellas intercambios.

  6. Evacuando las consultas que se soliciten por parte del Gobierno de la Nación, de la Junta de Andalucía o de otras Corporaciones y Entidades, oficiales o particulares, en asuntos relacionados con el fin propio de la Academia.

  7. Celebrando convenios con otras Entidades para el cumplimiento de sus fines específicos.

CAPITULO II ORGANIZACION DE LA ACADEMIA Artículos 3 a 7
Artículo 3 º Constitución de la Academia.

La Academia consta de: 1. Veintiocho Académicos de número a los que les corresponderá una letra del abecedario, residentes en Granada o provincia. Excepcionalmente, podrá haber académicos de esta clase residentes en otros puntos de Andalucía o del territorio nacional.

  1. Académicos honorarios, que podrán residir en cualquier punto de España o fuera de ella.

  2. Académicos Correspondientes, españoles y extranjeros.

La Academia está regida por la Junta General y por la Junta de Gobierno.

Artículo 4 º Estructura de la Academia.

La Academia se estructurará en cinco secciones fundamentales: Poesía, Narrativa, Teatro, Ensayo y Crítica. Cada una de estas secciones estará constituida por los Académicos de Número de la especialidad. Para los estudios o dictámenes especiales, o por otras razones, se podrán elegir comisiones de trabajo con miembros designados por la Junta General o por la Junta de Gobierno. En el caso de que estas comisiones tengan carácter permanente, deberán ser elegidos sus miembros por la Junta General.

Artículo 5 º Renuncia de los Numerarios por edad.

Los Académicos de Número al cumplir setenta años podrán pasar voluntariamente a situación de Académicos Supernumerarios, conservando todos sus derechos y prerrogativas en los actos públicos, así como en las Juntas de la Academia en las que tendrán voz, pero no voto. En este supuesto, su plaza se declarará vacante.

Artículo 6 º Académicos Honorarios.

El nombramiento de Académico Honorario deberá recaer en personas de reconocida y sobresaliente reputación literaria por sus obras, por sus escritos o por su actividad.

Artículo 7 º Académicos correspondientes.

La Academia podrá conceder título de Académicos Correspondiente, a las personas que juzgue acreedoras a esta distinción por servicios prestados a la Academia, por el mérito de sus trabajos literarios o en recompensa de su actuación en la recuperación de documentos interesantes o de su labor en el descubrimiento de los mismos.

CAPITULO III DE LOS CARGOS ACADEMICOS Artículos 8 a 21
Artículo 8 º Cargos y elecciones.

Para la dirección de los trabajos y representación de la Academia habrá los siguientes cargos: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Censor, un Bibliotecario y un Tesorero. Estos cargos serán elegidos por la Academia, en Junta General Extraordinaria, entre los Académicos de Número, y tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años, iniciándose con el Vicepresidente, Secretario General y el Tesorero. Todos los cargos mencionados podrán ser reelegidos indefinidamente mientras mantengan su situación de Académicos de Número, pudiendo presentar su candidatura todos los Académicos Numerarios hasta el inicio de la votación.

Artículo 9 º Funciones del Presidente.

Corresponde al Presidente: 1. Presidir la Academia tanto en sus sesiones públicas como privadas, así como las Secciones y Comisiones, cuando...

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