DECRETO 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, en su artículo 19.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en

el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla, en el capítulo IV del Título V el procedimiento para la selección, formación inicial y nombramiento de directores y directoras de los centros docentes públicos, mediante un proceso que deberá permitir seleccionar a las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa de entre los profesores y profesoras, funcionarios de carrera, que cumplan determinados requisitos y de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial.

Asimismo, de conformidad con el artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el director o directora, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación la propuesta de nombramiento de los restantes miembros de su equipo directivo de entre el profesorado con destino en dicho centro docente.

Por otro lado, el artículo 139 de la citada norma prevé que la evaluación positiva alcanzada por los directores o directoras de los centros docentes públicos al finalizar el período para el que fueron nombrados, conllevará un reconocimiento personal, profesional y económico. De igual forma, el ejercicio de la dirección será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

Teniendo en cuenta lo anterior y la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos, es necesario desarrollar lo dispuesto sobre esta materia en la referida Ley Orgánica, mediante una norma que garantice que la selección se realice por un concurso regido por los principios constitucionales y legales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, al tiempo que se asegure la participación de la comunidad educativa del centro y de la propia Administración educativa. De esa forma, se favorece el acceso a la dirección de las personas más cualificadas y las mejor valoradas por la comunidad educativa para desarrollar un proyecto basado en la participación de todos los sectores, en el conocimiento del propio centro docente y su entorno, de su realidad social, económica, cultural y laboral y en la consecución de los objetivos educativos que se proponga.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de marzo de 2007.

D I S P O N G O CAPÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto del presente Decreto es regular la selección, formación inicial, nombramiento, evaluación, reconocimiento y consolidación parcial del complemento específico de los directores y directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los centros docentes universitarios.

Artículo 2 Principios generales.
  1. La selección de las directoras y directores de los centros docentes públicos se realizará por concurso de méritos y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

  2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se establecerán los criterios objetivos de valoración de los méritos de las candidaturas y de los proyectos presentados mediante la aplicación de un baremo, en el que se puntuará la experiencia previa en el ejercicio de la dirección. En todo caso, el baremo asignará al proyecto de dirección, al menos, el cincuenta por ciento de la puntuación total.

  3. Entre los méritos académicos se valorarán: la posesión de títulos universitarios de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o título declarado equivalente, distinto del aportado para el ingreso en el cuerpo docente al que pertenece, la impartición o la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento sobre la organización y el funcionamiento escolar o la dirección de centros docentes públicos, convocados por las Administraciones educativas, Universidades o Entidades sin ánimo de lucro y reconocidos o inscritos en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado por la correspondiente Administración educativa, y las publicaciones sobre los mismos temas.

  4. Como méritos profesionales se valorarán: la antigüedad como funcionario de carrera, los servicios efectivos prestados en el centro docente a cuya dirección se opta, el desempeño de cargos directivos o de coordinación docente, la participación como coordinador o coordinadora o como profesorado colaborador, en actividades de formación del profesorado autorizadas por la Administración educativa, o la coordinación o participación en proyectos o programas educativos autorizados, asimismo, por la Administración educativa.

Artículo 3 Requisitos de los aspirantes.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los requisitos que se deben reunir para poder participar en el concurso de méritos son los siguientes:

    1. Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

    2. Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. c) Estar prestando servicios efectivos en un centro público en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria.

    3. Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

  2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, las candidaturas quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, en caso de que ninguna candidatura del centro los cumpliera.

Artículo 4 Proyecto de dirección.

El proyecto de dirección al que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 3 de este Decreto prestará especial atención al conocimiento del Plan de Centro, de su realidad social, económica, cultural y laboral, al desarrollo de actuaciones que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la mejora de la convivencia escolar, así como a las estrategias de intervención que, en relación con sus competencias, atribuye a los directores y directoras de los centros docentes públicos la normativa vigente y a los objetivos educativos y a la mejora de los resultados escolares que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del referido proyecto de dirección.

Artículo 5 Presentación de candidaturas.
  1. El profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 podrá presentar su candidatura para acceder a la dirección en el plazo que determine, por Orden, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En cada convocatoria, los aspirantes podrán presentar una única candidatura.

  2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará la forma de acreditación de los requisitos que deben reunir quienes presenten candidatura y de sus méritos académicos y profesionales.

CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN Artículos 6 a 11
Artículo 6 Comisión de...

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