ACUERDO de 17 de julio de 1990, del Consejo de Gobierno, de retribuciones de personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud para 1990. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Salud y Servicios Sociales
Rango de LeyAcuerdo

En el marco creado por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se ha desarrollado mediante conversaciones con la Centrales Sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Sanidad, la aplicación de las retribuciones correspondientes al ejercicio de 1990, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la ley 9/1987, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de Julio de 1990,

ACUERDA

Artículo 1º AMBITO DE APLICACION

El presente Acuerdo será de aplicación al personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud al que se está aplicando el Sistema Retributivo aprobado por Real Decreto-Ley 3/1987, de

11 de Septiembre.

El personal de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud no comprendido en este ámbito de aplicación, continuará siendo remunerado de acuerdo con su anterior sistema retributivo, incrementándose sus retribuciones individuales sobre las correspondientes a 1989 hasta el porcentaje previsto en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990.

Artículo 2º

Las cuantías correspondientes a sueldos y trienios del personal definido en el artículo anterior, al que le resulte de aplicación el presente Acuerdo serán las que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda , Punto 2 del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de Septiembre.

El devengo de los trienios se realizará con efectos del día 1º del mes siguiente al de su vencimiento, siendo su aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin que quepa reconocimiento de ningún tipo de retroactividad en caso alguno.

El importe de los trienios del Personal Facultativo, A.T.S./D.U.E. y Matrona integrado en los Equipos Básicos de Atención Primaria, del Personal Estatutario Fijo que haya tomado o tome posesión de su plaza con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de

11 de Septiembre, y del resto de personal que en virtud de Acuerdos, Convenios, Resoluciones, etc., se hayan integrado o se integren como Personal Estatutario Fijo, será el que se especifica en el Anexo I citado , según grupo de clasificación.

Las Pagas Extraordinarias serán dos al año, y se devengarán en los meses de Junio y Diciembre.

Artículo 3º

Los niveles que se asignan al Complemento de Destino son los que se especifican en el Anexo II, del presente Acuerdo. La cuantía anual de este complemento continuará percibiéndose de la misma forma que con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-Ley

3/1987 de 11 de septiembre.

Artículo 4º

Las cuantías correspondientes al Complemento Específico por Dedicación Exclusiva e Incompatibilidad (D.I.) y por Dificultad, Responsabilidad y Penosidad (F.R.P.) serán las contempladas en el Anexo III, del presente Acuerdo.

La percepción del Complemento Específico de Dedicación Exclusiva, para los cargos directivos, con independencia de la incompatibilidad, implicará la realización de una jornada laboral de 40 horas semanales, en horario de mañana y tarde y

  1. Podrá ser requerido para el servicio fuera de la jornada de trabajo.

  2. No podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios.

  3. El complemento de Productividad, Factor Variable, seguirá rigiéndose por las normas que actualmente lo regulan.

Se establece un nuevo plazo, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hasta el 30 de Octubre/90, para que el personal facultativo fijo, pueda solicitar la percepción del Complemento Específico de Dedicación Exclusiva.

Artículo 5º

Las cuantías correspondientes al complemento de Productividad, Factor Fijo, para el personal de los E.B.A.P., serán las que se especifican en el Anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 6º

Por la Consejería de Salud y Servicios Sociales, y a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas del sector, se establecerán los criterios a tener en cuenta para la asignación del Complemento de Productividad Factor Variable, fijando su cuantía de conformidad con las disposiciones presupuestarias existentes, con el fin de incentivar económicamente a aquellos profesionales que participen en programas sanitarios de carácter institucional.

Artículo 7º
  1. - Las cuantías asignadas al Complemento de Atención Continuada, serán las que se especifican en el Anexo V.I al V.IV, del presente Acuerdo.

    El personal facultativo, Médico Interno Residente (M.I.R.), percibirá con efectos 1.1.1990, el Complemento de Atención Continuada, Modalidad "A", según cuantías establecidas en el Anexo citado y que viene a sustituir para este colectivo las cantidades acreditadas en concepto de Guardias Médicas.

  2. - EFICACIA DEL ACUERDO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 9/1987, para la validez y eficacia del presente acuerdo, será necesaria la aprobación expresa y formal del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuanto recoge asuntos de su competencia.

    Sevilla, 9 de Abril de 1990

    Acuerdo firmado en representación del Servicio Andaluz de Salud, por D. Juan Reig Redondo, según Artículo 21.2. Decreto 80

    87; por CC.OO., Dña.

    Carmen Santiago Vallecillo; por U.G.T., Enrique Gómez de Tejada; por C.S.I.F., D. Tomás de Haro; por CEMSATSE, D. Manuel Fagés Antiñolo. Artículo 8º.-

    Las cuantías asignadas al concepto de Guardias Médicas, serán las que se especifican en el Anexo VI, del presente Acuerdo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-

En los casos de adscripción durante 1990 de personal sujeto a un régimen retributivo distinto del corespondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe.

En los casos en los que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al del grupo de pertenencia, se percibirá un complemento personal por la diferencia. Si el citado puesto, figurase adscrito a dos o más grupos de clasificación, el complemento citado se calculará por la diferencia entre el sueldo que corresponda al grupo de pertenencia y el del menor de los dos que tenga asignado el puesto (ANEXO I).

No obstante, el Personal Estaturio que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que le correspondan como tal Personal Estatutario, según se establece en la Disposición Transitoria del Decreto 291/1988, de 27 de Septiembre.

SEGUNDA.-

Las cuantías correspondientes a los conceptos del nuevo sistema retributivo se corresponden con la jornada ordinaria en módulo semanal de 40 horas. El personal que venga efectuando jornada de 36 horas semanales o inferiores, percibirá la cuantía de los conceptos retributivos con la reducción proporcional que en cada caso sea de aplicación y según Anexo VII del presente Acuerdo.

TERCERA.-

Las cuantías de las retribuciones totales a percibir por el Personal no Fijo, tanto de carácter eventual, así como interino en base a Normativa Estatutaria vigente, serán las mismas que la del Personal de Plantilla de su misma categoría y que desempeñe la misma función, con excepción de los complementos personales y Trienios.

CUARTA.-

En situaciones de I.L.T. por Accidente de Trabajo/Enfermedad Profesional y Maternidad, se garantizá al personal el abono del importe necesario hasta completar la totalidad de las retribuciones que viniere percibiendo, tanto por los conceptos fijos y periódicos, como en su caso por la media aritmética de las cantidades percibidas durante los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de la baja, por los conceptos de Atención Continuada y Guardias Médicas.

QUINTA.-

Los Funcionarios Sanitarios Locales adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas titulares, no integrados en los Equipos Básicos de Atención Primaria, y con cupo adscrito de titulares con Derecho a la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, continuarán percibiendo sus retribuciones con arreglo a la estructura retributiva que venían manteniendo durante el ejercicio de 1989, si bien su sueldo base experimentará un incremento igual al 60% de la diferencia existente entre el sueldo base actual reducido y el sueldo base integro establecido para el Cuerpo de Funcionarios Sanitarios Locales, una vez aplicados los incrementos porcentuales establecidos por la Ley de Presupuesto del Estado para el personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

El 40% restante de la citada diferencia se incorporará al sueldo base durante al sueldo base durante el ejercicio de 1991, si bien a los Sanitarios Locales que se encuentren desempeñando sus funciones en zonas definidas por la Administración Sanitaria, como zonas de especial aislamiento, se les incorporará el 40% durante el presente ejercicio.

Así pues, el sueldo base del citado personal funcionario quedará establecido según se especifica en el Anexo VIII.

SEXTA.-

Se autoriza a la Consejería de Salud y Servicios Sociales a adaptar las retribuciones del personal Veterinario, adscritos al S.A.S. afectado por la reestructuración de Servicios Oficiales Veterinarios, en base a su integración y teniendo en cuenta las peculiaridades a la prestación de sus servicios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

Las compensaciones e indemnizaciones derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre, utilización de vehículos propios del personal de los Servicios...

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