RESOLUCION de 26 de abril de 1995, por la que se da publicidad al Reglamento del Parlamento de Andalucía. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorPARLAMENTO DE ANDALUCÍA
Rango de LeyResolución

El Pleno del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada los días 18,

19 y 20 de abril de 1995, ha acordado aprobar, por el procedimiento de lectura única, la Proposición de Reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final del citado texto legal, se une como anexo a esta Resolución copia del mencionado Reglamento, para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de abril de 1995.- El Letrado Mayor, José A. Víboras Jiménez.

Reglamento del Parlamento de Andalucía

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 185

De la sesión constitutiva del Parlamento

Artículo 1

Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.

Artículo 2

La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

Artículo 3
  1. El Presidente declarará abierta la sesión y uno de los Secretarios dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

  2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 de este Reglamento.

Artículo 4
  1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Parlamento de Andalucía y, seguidamente, levantará la sesión.

  2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la nación.

TITULO PRIMERO Artículos 5 a 108

Del Estatuto de los Diputados

CAPITULO PRIMERO Artículo 5

De la adquisición de la condición de Diputado

Artículo 5
  1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

    1. Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

    2. Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Efectuar declaración de bienes, intereses y actividades, y presentar copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del

      Impuesto sobre el Patrimonio, para su inscripción en el Registro de Intereses.

    3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, si no lo hubiera

      hecho en la sesión constitutiva.

  2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al número uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 9

De los derechos de los Diputados

Artículo 6
  1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

  2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 7
  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento de su respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las

    Administraciones públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de

    actuaciones realizadas por dichas Administraciones. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.

  2. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a treinta días y para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

  3. También podrá solicitar el Diputado, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento de su portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de la Administración local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

  4. Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas.

Artículo 8
  1. Los Diputados tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas, así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder cumplir eficaz y dignamente sus funciones.

  2. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

  3. La Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de incompatibilidad de los Diputados que sean de aplicación por las remuneraciones que perciban.

  4. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e indemnizaciones de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 9
  1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, y en su caso a las Mutualidades, de aquellos Diputados que perciban

    retribuciones fijas y periódicas.

  2. En los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con cargo a su presupuesto, abonará las

    cotizaciones de los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación y alta en el régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social y hubiesen optado por no recibir retribución fija y periódica alguna.

  3. De igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado y no le corresponda el abono a su Administración de origen, correrá a cargo del Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la Mutualidad correspondiente de aquellos Diputados que tengan la condición de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.

CAPITULO CUARTO Artículos 85 a 95

De las votaciones

Artículo 85
  1. Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

  2. La...

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