RESOLUCION de 12 de mayo de 2005, de la Universidad de Huelva, por la que se convocan a concurso de acceso plazas de Cuerpos Docentes Universitarios.

Sección2. Autoridades y Personal
Rango de LeyResolución

s, y que les correspondía vigilar la obra, y en su caso, adoptar las medidas de seguridad necesarias en cada momento; 4) La empresa, DIRECCION000. tenía concertadas, en la fecha del accidente laboral, con la Aseguradora CASER, póliza de responsabilidad civil por daños personales a terceros con el límite de "8.000.000 ptas. por víctima" en concepto de "responsabilidad civil patronal", consta asimismo que en cumplimiento de lo ordenado por el Convenio Colectivo de la Construcción, la empresa citada tenía concertado, en la fecha del siniestro, un Seguro de Accidentes de Trabajo con la entidad aseguradora A.X.A. con un capital asegurado en caso de fallecimiento, de 4 millones de pesetas, revalorizado, en favor de los parientes con orden preferente del cónyuge, cantidad que la citada aseguradora ya abonó a la esposa del obrero fallecido, según consta al folio 148 de las actuaciones, constando asimismo que la esposa percibió de CASER la suma de un millon de pesetas, correspondiente al seguro de nómina que la entidad IBERCAJA tiene beneficiado a sus clientes que tienen domiciliada su nómina en cuenta; 5) Constan también que el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja tiene concertada una póliza de seguro colectivo de responsabilidad civil profesional con la Aseguradora ASEMAS, con una cobertura por siniestro de 30 millones de pesetas, póliza a la que estaba incorporado el acusado Marcelino, garantizando (condición particular, I, art. 1º) "la responsabilidad civil que directa o subsidiariamente puede serles exigida judicialmente a los mutualistas asegurados en virtud de los arts...565, 586.3º y 600 C.P. por su condición de arquitectos"; 6) Por último, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Rioja, aporta póliza concertada con la aseguradora MUSAAT, asegurando la responsabilidad civil de dichos profesionales hasta el límite de 20 millones de pesetas para cada uno de los acusados Eduardoy Baltasar.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel, Baltasar, Eduardo, Marcelino, como autores criminalmente responsables de una falta de imprudencia temeraria leve, con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos meses de multa a razón de 5.000 ptas. dia, mas las costas procesales por cuartas partes cada uno, debiendo asimismo indemnizar a Dª Rocíoen la suma de 13 millones de pesetas y a los padres de la víctima Silvioy Carlaconjuntamente en 3 millones de pesetas, con carácter solidario, siendo responsables directos de tal indemnización las Aseguradoras CASER, con el limite de ocho millones ASEMSAS y MUSAAT, también solidariamente entre si, mas los intereses legales del art. 921 de LEC. Se absuelve del delito al acusado Bernardo, con todos los pronunciamientos legales. Se aprueba los autos de solvencia dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil de los acusados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado MarcelinoY ASEMAS MUTUA DE SEGUROS, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Primero.-Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 621.2º del Código Penal.

    Segundo.-Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el dia 26 de los corrientes. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación, se denuncia violación del artículo 621.2º del Código Penal por su indebida aplicación.

    En el desarrollo del motivo, se argumenta que en la actuación del recurrente no hubo siquiera la imprudencia leve a que se refiere el precepto mencionado, en base a dos consideraciones: la primera, alude a que la responsabilidad sobre medidas de seguridad en una obra, corresponde esencialmente a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores, a tenor de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970 y la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de Marzo de 1.971, ya que se les impone la obligación de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, así como el control práctico y cuidado y organización de los trabajos, de acuerdo a las reglas y normas de la buena construcción. Se cita también el articulo 1 A) 3 del Decreto 275/71 de 19 de Febrero, que enumera las atribuciones de los Aparejadores, y entre ellas, la de "controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción , y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo".

    Aunque no se haya hecho ninguna alusión en el motivo, obligado es señalar que el Titulo I (Disposiciones Generales) y el Título III (Responsabilidad y sanciones), de la Ordenanza de 1.971 citada, fueron derogados expresamente por la Disposición Derogatoria única de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales promulgada, con el fin de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores, en virtud del mandato del artículo 40.2 de la Constitución Española, que encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como en la misma se verifica la transposición la Directiva de la CEE 89/391.

    Por otra parte, el Real Decreto 1527/97 de 24 de Octubre establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley citada de Prevención de Riesgos Laborales, modificando toda la regulación anterior, creando las figuras entre otras del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, que será el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 del propio Decreto.

    Sin embargo, la derogación de alguna de las disposiciones mencionadas en la sentencia de instancia, no tiene trascendencia a efectos de la decisión del presente recurso, toda vez que solo tienen efecto retroactivo las normas penales en cuanto sean más favorables al acusado -artículo 2.2 del Código Penal-, pero no las normas administrativas que carecen de tal retroactividad, y en todo caso, es importante destacar que de un lado, las nuevas disposiciones de tal carácter tienen un matiz más rigorista a efectos de prevención de riesgos, y por tanto, el evitar el acaecimiento de eventos perjudiciales para la salud y la vida del trabajador, y de otro, el precepto penal por el que se sanciona al recurrente, no se basa en una infracción reglamentaria cometida por aquél, sino en una simple imprudencia, sin el aditamiento de una vulneración reglamentaria.

    SEGUNDO.- Según una reiterada doctrina de esta Sala, -Sentencias 14 Febrero, 10 Abril 1.997 y 2 Marzo 1.998-, la estimación de una conducta imprudente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta (v. ss. de 19 de abril de 1926, 7 de enero de 1935, 6 de marzo de 1948, 28 de junio de 1957, 19 de junio de 1972 y 15 de marzo de 1976, entre otras). La más reciente doctrina de esta Sala habla, en relación con el deber de cuidado, de "transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el elemento normativo externo" (v. ss. de 22 de mayo de 1992 y de 4 de febrero de 1993, entre otras). El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente -se dice en la sentencia de 13 de octubre de 1993- lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

    Por lo demás, con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un "elemento psicológico" que afecta al poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar el evento dañoso, y el "normativo" representado por la infracción del deber de cuidado (v. ss. de 5 de marzo de 1974 y de 4 de febrero de 1975, entre otras). En todo caso -tiene declarado esta Sala- la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata (v. ss. de 6 de octubre de 1960, 15 de octubre de 1969 y 23 de enero de 1976, entre otras).

    Y más concretamente, en relación con los arquitectos, una consolidada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 3 y 15 Julio 1.991, 26 Octubre 1.993 y 18 enero 1.995-, ha declarado, que al arquitecto director de su ejecución, es de toda evidencia que al mismo incumbe, como máximo responsable, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las personas que allí desarrollan sus tareas, sin que pueda servir de excusa el que haya una reglamentación que específicamente encomiende esta función al Aparejador o Arquitecto técnico. Tal obligación específica del Aparejador no excusa la genérica del...

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