Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Geriátricos Urbanos, S.L. (Suite La Marquesa de Jerez de la Frontera), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Empleo, Empresa y Comercio
Rango de LeyResolución

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2015 ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz se preavisa convocatoria de huelga por don José Manuel Jaén Núñez, en calidad de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de UGT en Cádiz, y en representación de los trabajadores de la empresa Geriátricos Urbanos, S.L. (Suite La Marquesa de Jerez de la Frontera). La huelga se desarrollará a partir del día 6 de octubre de 2015 de manera indefinida, afectando a todos los trabajadores de la empresa que presten ese servicio.

Dado que en el Centro Residencial para Personas Mayores hay personas mayores, de avanzada edad, dependientes, y con graves trastornos de conducta, que necesitan asistencia social, es necesario garantizar los bienes y derechos de esos ciudadanos, siendo la actividad de esta empresa un servicio esencial para la comunidad, por lo que procede de acuerdo con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, la fijación de los correspondientes servicios mínimos. En este sentido hay que resaltar que el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la Ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal Ley actualmente el referido Real Decreto-ley 17/1977, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

La citada empresa presta un servicio esencial para la comunidad, la atención a las personas mayores, muchas de ellas dependientes para las actividades básicas de la vida diaria, o con Graves Trastornos de Conducta, servicio cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar a bienes y derechos de los ciudadanos reconocidos y protegidos en el Título Primero de la Constitución, entre otros, el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la...

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