DECRETO 28/2002, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 28/2002, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El ejercicio de actividades subacuáticas se regula en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, el cual fue desarrollado por diversas normas del Estado en lo que se refiere a seguridad, titulaciones y documentación, que a su vez fueron derogadas por la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si bien, ese Decreto queda subsistente como normativa básica reguladora de la actividad. Por su parte, los aspectos relativos a la seguridad de su ejercicio se regulan en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, modificada mediante Orden de 20 de julio de 2000.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 2075/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de buceo profesional, esta Comunidad Autónoma asume las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización y apertura de centros de enseñanzas de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a las titulaciones que habiliten para el ejercicio de buceo profesional, así como la expedición de certificados, títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo. El ejercicio de dichas funciones se realizará de conformidad con los criterios de la normativa que, en su caso, establezca el Estado en el ámbito de sus competencias.

Todo ello supone el traspaso de las funciones relativas a la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de deporte y ocio, prevista en el artículo 13.31 de su Estatuto de Autonomía, y, asimismo, complementa los traspasos ya efectuados en materia de enseñanzas náuticas -deportivas y subacuáticas-deportivas, aprobado por Real Decreto 1405/1995, de 4 de agosto.

Por su parte, mediante el Decreto 116/2000, de 3 de abril, se asigna a la Consejería de Agricultura y Pesca las funciones y servicios traspasados por el citado Real Decreto 2075/1999.

Todo ello hace aconsejable que la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolle las condiciones que habilitan para el ejercicio de actividades subacuáticas de carácter profesional en cuanto a las titulaciones administrativas y sus atribuciones, centros de formación no reglada y libretas de actividades subacuáticas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos que habilitan para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter profesional o científico, de cualquier tipo en aguas marítimas o continentales, interiores pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que se someta a las personas a un medio hiperbárico, sin perjuicio de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, establecida en la Orden de 14 de octubre de 1997 y Orden de 20 de julio de 2000, del Ministerio de Fomento.

Las normas del presente Decreto no son de aplicación al buceo militar.

Artículo 2 Libreta de Actividades Subacuáticas.
  1. Para el ejercicio profesional de actividades subacuáticas, el buceador deberá estar en posesión de la Libreta de Actividades Subacuáticas, como documento de identificación profesional y acreditación de las titulaciones administrativas y especialidades del buceador profesional, reconocimientos médicos y psicológicos periódicos, así como las actuaciones de inmersión que el buceador realice y de cualquiera otros datos o anotaciones que en desarrollo de este Decreto se determinen.

  2. Su expedición y renovación se efectuará, a solicitud del interesado, por la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera, en la forma que en desarrollo de este Decreto se determine.

Artículo 3 Limitaciones.

El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto a las limitaciones que puedan establecerse por las administraciones competentes en razón del lugar donde se realice o la finalidad del buceo.

Artículo 4 Titulaciones Administrativas habilitantes y habilitaciones para el ejercicio profesional.

Para la expedición de la correspondiente Libreta de Actividades Subacuáticas para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se deberá estar en posesión de alguno de los siguientes títulos administrativos, estableciéndose los siguientes niveles:

  1. Nivel I: Pequeña Profundidad.

    Título: Buceador Profesional de Pequeña Profundidad.

    Que habilita para la realización...

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