DECRETO 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

El establecimiento de condicionantes sanitarios aplicables al intercambio de especies animales en un territorio determinado ha supuesto tradicionalmente una garantía bastante eficaz para evitar la propagación de enfermedades, las cuales ponen en peligro la Sanidad Animal y la Salud Pública.

A este respecto, el control que se viene realizando desde la Administración ha tenido su apoyo en las previsiones de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.

Esta regulación se ha completado para aspectos concretos del movimiento de ciertas especies ganaderas a través de un considerable número de disposiciones estatales que transponen, a su vez, diversas Directivas comunitarias. No obstante, estas regulaciones están caracterizadas por una marcada especialidad, tanto en lo que afecta a las especies cuyo movimiento regulan como en el concreto movimiento al que se refieren.

El desfase de la vieja normativa y el carácter sectorial de la que se ha dictado más recientemente hacen conveniente acometer una sistematización general de los requisitos sanitarios y de la expedición de la documentación administrativa que debe acompañar a cada tipo de movimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En lo que se refiere a la expedición de los documentos ha de considerarse, por una parte, la reciente reestructuración de los Servicios y Centros Periféricos de la Consejería de Agricultura y Pesca mediante el Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros servicios y centros periféricos de la Consejería, y, por otra, el papel colaborador que pueden asumir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero.

El presente Decreto, ejerciendo las competencias en materia de Agricultura y Ganadería que a la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye el artículo 18-1-4ª de su Estatuto de Autonomía y de las que contempla en materia de Sanidad e Higiene el artículo 13.21 del mismo, pretende regularizar y actualizar las exigencias sanitarias y agilizar el mecanismo para la obtención de la documentación oficial que ampara el movimiento y transporte de animales en Andalucía, equiparando tales exigencias a los preceptivos condicionantes que se utilizan en el comercio de animales vivos a nivel nacional y en el ámbito de la Unión Europea, entendiendo que con esta iniciativa se allana el camino que posibilitará alcanzar el status sanitario deseable, con los consiguientes beneficios que se derivan de ello.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de 1998,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de animales vivos así como a las concentraciones de ganado que se realicen en Andalucía, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica que corresponda al transporte de determinados animales.

Artículo 2 Ambito de aplicación.
  1. Se entenderá incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto el movimiento y transporte de animales vivos de las especies incluidas en el Anexo I.

  2. Este Decreto será de aplicación al movimiento y transporte de animales vivos cuando tenga su origen en Andalucía y destino en la misma u otra parte del territorio nacional.

  3. Los transportes de animales vivos que partiendo de cualquier punto del territorio nacional pretendan acceder a Andalucía deberán cumplir, además de la normativa que en cada caso resulte aplicable, los requisitos sanitarios establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto.

  4. Los movimientos de animales con origen en Andalucía, cuyo transporte rebase los límites territoriales de la misma, deberán cumplir, además de los previstos en este Decreto, los requisitos y formalidades establecidos en la normativa que en cada caso resulte aplicable.

Artículo 3 Condiciones generales.

Las condiciones sanitarias generales que obligatoriamente deberán reunir los animales y las explotaciones o centros de tenencia, previas a efectuarse el movimiento o transporte, serán, sin perjuicio de las que resulten de aplicación en cada caso, las siguientes:

  1. Relativas a las explotaciones y centros de tenencia:

    1. Estar registradas, en posesión de la cartilla ganadera o documento similar, cuando así lo ordene la legislación vigente.

    2. No hallarse sometidas a restricciones para el movimiento de animales por motivos de sanidad animal, de acuerdo con la normativa vigente, y cumplir, para cada especie, con los programas sanitarios obligatorios que establezca la misma.

    3. No estar incluidas en un área sometida a restricción territorial para el movimiento de animales por razones de sanidad animal, según disponga la legislación vigente.

  2. Relativas a los animales:

    1. Estén identificados individualmente o de forma colectiva, y registrados, en su caso, según determine la normativa aplicable, a fin de que en todo momento se pueda localizar su explotación de origen.

    2. No presenten sintomatología que haga sospechar la existencia de enfermedad infecto-contagiosa, al menos en las 48 horas previas a la solicitud de traslado.

Artículo 4 Limitaciones sanitarias al movimiento de

animales.

  1. La implantación, en explotaciones o áreas, de programas sanitarios oficiales que culminen con la calificación sanitaria de las mismas obligará a los animales con destino a ellas a cumplir los requisitos que establezca la normativa que las regule.

  2. El movimiento de animales, que no vayan a ser destinados a la lidia o el sacrificio, entre explotaciones o áreas no calificadas requerirá la previa realización, en todos los animales a transportar, de pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR