DECRETO 12/1999, de 26 de enero, por el que se regulan las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 12/1999, de 26 de enero, por el que se regulan las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental.

PREAMBULO

La aplicación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y su desarrollo reglamentario, implica el ejercicio de una amplia gama de funciones de inspección y control en el ámbito de la calidad ambiental. En el propio desarrollo reglamentario citado se prevé que la Consejería de Medio Ambiente podrá contar para ello con la asistencia de aquellas entidades que obtengan la calificación de Entidades Colaboradoras por esta Consejería. Para completar la normativa reglamentaria de la Ley 7/94 en esta faceta, se ha de regular la actividad de dichas entidades en el ámbito andaluz, facilitando así su asistencia a las Administraciones Públicas que lo requieran.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, viene a fijar con carácter básico determinados aspectos referidos a las entidades que operan en el campo de la protección ambiental, entre otros. Asimismo, el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, modificado por el Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, deroga en su Disposición Transitoria Primera el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dejando sin cobertura legal las Entidades Colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía.

Todo ello hace necesario establecer las condiciones requeridas para que una entidad pueda actuar en el ámbito de la protección ambiental con la suficiente garantía y fiabilidad en sus actuaciones. A estos fines se crea un Registro administrativo especial en el que deberán figurar las empresas que hayan obtenido la calificación para la realización de tales funciones.

La diversidad de tareas que la Consejería de Medio Ambiente puede encomendar a estas Entidades Colaboradoras aconseja clasificarlas en diferentes grupos, exigiendo para cada uno de ellos una capacidad técnica determinada, y dar acceso así al Registro administrativo especial a una pluralidad amplia de Entidades Colaboradoras sin que, por tal causa, disminuya la garantía y fiabilidad de sus actuaciones, habida cuenta de que las intervenciones de estas Entidades las habrán de concertar los titulares de actividades o instalaciones, en cada supuesto, con aquellas que resulten más idóneas con el objeto y el fin requeridos.

Igualmente, es necesaria la determinación de los requisitos generales para la autorización de estas Entidades Colaboradoras y el consiguiente otorgamiento de la calificación.

Así, habrán de concretarse las actividades que podrán ser realizadas por dichas Entidades, las garantías en el desempeño de sus funciones, su acceso al Registro administrativo especial, así como el control de inspección que ha de efectuarse sobre las Entidades con el objeto de comprobar que las condiciones que determinaron su calificación y su inclusión en el Registro administrativo especial siguen perdurando, así como que sus actuaciones se ejecutan de acuerdo con las condiciones técnicas que se requieran en cada caso.

En su virtud, de conformidad con el artículo 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 39.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 1999.

Página núm. 2.481

DISPONGO

Artículo 1 Definición.

Serán Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental aquellas personas jurídicas públicas o privadas que obtengan la autorización de dicha Consejería para ejercer las funciones de ensayo, inspección y control en el ámbito de la protección ambiental enumeradas en el artículo 3 del presente Decreto.

Se entenderá que las Entidades Colaboradoras actúan como tales únicamente cuando lo hagan, bien a petición de los titulares de actividades o instalaciones en cumplimiento de una exigencia normativa, bien a solicitud de la propia administración.

Artículo 2 Campos de actuación.

Las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental podrán actuar en los siguientes campos:

  1. Contaminación atmosférica producida por cualquier forma de materia o energía.

  2. Control de vertidos y calidad de aguas.

  3. Residuos y suelos contaminados.

  4. Prevención Ambiental.

Artículo 3 Funciones.

Las Entidades Colaboradoras, en su calidad de tales, tendrán, independientemente de las actuaciones que la Administración ejercite en el ámbito de sus competencias, las siguientes funciones:

  1. Funciones generales: a) El dictamen sobre los proyectos de nuevas actividades, ampliaciones, modificaciones o traslados, en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de protección del medio ambiente.

    1. La certificación, previa a la puesta en marcha de una nueva actividad, su ampliación, modificación o traslado, de que la ejecución del proyecto ha cumplido con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias relativas a la protección del medio ambiente. En concreto, se certificará el cumplimiento de los condicionantes impuestos en la resolución del procedimiento de prevención ambiental que corresponda.

    2. La inspección durante la puesta en marcha de una nueva actividad, ampliación, modificación o traslado de la misma, para comprobar el respeto a los límites legales establecidos de emisión o generación de contaminantes.

    3. La realización de inspecciones con objeto de comprobar que continúan cumpliéndose las condiciones ambientales establecidas en las autorizaciones administrativas, de todo tipo de actividades, instalaciones y actuaciones.

    4. El dictamen sobre la eficacia y estado de conservación de las medidas correctoras adoptadas.

    5. Cualesquiera otros cometidos que se le encomienden por la Administración y tengan relación con la protección ambiental, o que se encuentren recogidas en la normativa vigente sobre la materia.

  2. Funciones específicas: a) La realización de controles periódicos y de medidas de autocontrol de emisiones a la atmósfera y niveles de calidad de aire, con el objeto de verificar y comprobar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental. Se incluye en este apartado la medición de ruidos y vibraciones cuando reglamentariamente así se disponga, o cuando se haya de demostrar el cumplimiento de la normativa vigente.

    1. La certificación, calibración y el contraste de los aparatos de medida en continuo de emisión de contaminantes.

    2. La caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos para la solicitud de autorización de vertido.

    3. La realización de controles periódicos y de medidas de autocontrol de vertidos con objeto de comprobar la cumplimentación de los extremos fijados en las correspondientes autorizaciones y las demás legalmente exigibles.

    4. Las operaciones de toma de muestras, análisis, verificación y otras dirigidas a identificar contaminantes.

    5. El...

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