Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 2009
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación y la libertad de enseñanza. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 21 determinados principios en orden a garantizar el derecho constitucional a la educación y en el artículo 52 las competencias sobre las enseñanzas no universitarias, entre las que se incluye el régimen de creación, organización y funcionamiento de los centros, tanto públicos como privados, en los que se imparte la educación infantil.

Por otra parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, contiene en su Título I una serie de normas referidas a la creación o autorización, organización y régimen interno de los centros docentes.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el Capítulo I del Título I la etapa de educación infantil, que se ordena en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. En su artículo 12.2 establece que la finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual del alumnado. Concebida como una etapa única, los dos ciclos de la educación infantil responden a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, lo que obliga a los centros a contar desde el primer ciclo con una propuesta pedagógica específica. No obstante, el carácter educativo no puede hacer olvidar que la asistencia del alumnado a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, sobre todo en el primer ciclo, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas. En consecuencia, la organización y funcionamiento de estos centros regulada en el presente Decreto tiene en cuenta, además de la educativa, otras funciones sociales, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y servicios que ofrecen. A su vez, es necesario posibilitar la escolarización de la población con mayor déficit sociocultural por el carácter compensador que la escuela ejerce en edades tempranas, con objeto de incidir en el futuro éxito escolar del alumnado, lo que requiere de un tipo de centro con determinados requisitos materiales, personales, organizativos, de funcionamiento y de servicios.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone en su artículo 41.3 que la educación infantil tiene carácter voluntario. La Administración educativa garantizará progresivamente la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la etapa para atender la demanda de las familias. Con esta finalidad, se crearán escuelas infantiles y se determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro.

A tales efectos, se regulan en el presente Decreto los centros acogidos a convenio con la Administración educativa. En ellos se establece la obligatoriedad de constituir el Consejo Escolar por tratarse de un mecanismo eficaz para garantizar la participación de la comunidad educativa en el gobierno del centro, como ha quedado ampliamente demostrado tras la experiencia acumulada después de muchos años de funcionamiento de este órgano en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 45 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el presente Decreto regula los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado/personal, a las instalaciones y al número de puestos escolares, garantizando la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Asimismo, en el presente Decreto se regula lo relativo a la creación y autorización de centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil, de conformidad con lo recogido en los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Finalmente, procede regular las normas de admisión del alumnado en los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil y el procedimiento para promover un incremento progresivo de la oferta de plazas en estos centros. Igualmente, el presente Decreto dispone que no podrán establecerse adscripciones del primer al segundo ciclo de la educación infantil.

En la tramitación de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha emitido informe el Consejo Escolar de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de mayo de 2009,

DISPONGO

Título Preliminar Artículos 1 a 51

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

  2. Será de aplicación a los centros educativos públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

Artículo 2 Ordenación de la educación infantil.

La educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia, tiene carácter voluntario y se ordena en dos ciclos. El primer ciclo de educación infantil atiende a niños y niñas hasta los tres años de edad.

Artículo 3 Principios generales.

Los principios generales que inspiran el primer ciclo de la educación infantil son:

  1. Una educación global, integral y personalizada que contribuya al desarrollo de la personalidad, de las capacidades y de las competencias de los niños y niñas.

  2. La equidad en la educación, garantizándose la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa como un elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, de forma que se asegure la atención a la diversidad del alumnado, así como la prevención y protección de la población de cero a tres años en situaciones de marginación.

  3. La conciliación entre la vida familiar y laboral de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela de los niños y niñas.

  4. La colaboración de las familias con los centros y con su personal.

  5. La cooperación de las Corporaciones locales y otras entidades con la Administración educativa para promover la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil.

Artículo 4 Puestos escolares y escolarización.
  1. La Administración educativa garantizará, conforme a la planificación que se establezca, la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la educación infantil para atender la demanda de las familias.

  2. La Administración educativa promoverá especialmente la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil del alumnado que se encuentre en situación de desventaja por razones personales, familiares o sociales.

  3. La Consejería competente en materia de educación garantizará la adecuada atención educativa y asistencial de los niños y niñas que cursen el primer ciclo de educación infantil por medio de una planificación de los recursos.

Artículo 5 Supervisión y control.

La inspección educativa supervisará y controlará en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil, su organización y el desarrollo de las actividades, así como su funcionamiento.

Artículo 6 Enseñanzas de educación infantil.

La ordenación general y las enseñanzas correspondientes a la educación infantil son las establecidas para los dos ciclos en que se estructura dicha etapa educativa en el Decreto 428/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación infantil en Andalucía, y en su normativa de desarrollo.

Título I Artículos 7 a 16

Titularidad, creación, autorización y requisitos

CAPÍTULO I Artículos 7 a 10

Titularidad, creación y autorización de centros educativos

Artículo 7 Clasificación y titularidad de los centros.
  1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil se clasifican en públicos y privados.

  2. Son centros educativos públicos de primer ciclo de educación infantil aquéllos cuya titularidad la ostenta una Administración pública.

  3. Son centros educativos privados de primer ciclo de educación infantil aquéllos cuya titularidad la ostenta una persona física o jurídica de carácter privado.

  4. La titularidad de los centros educativos de primer ciclo de educación infantil constará en el Registro regulado en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 8 Denominación.
  1. La denominación genérica de los centros educativos públicos que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de escuela infantil.

  2. La denominación genérica de los centros educativos privados que imparten el primer ciclo...

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