Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Junio de 2008
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo. Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 87 del Tratado de la Comunidad Europea, que partiendo de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas públicas destinadas a las empresas, establece determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea.

Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en las letras a) y c) del artículo 87.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Conforme se recoge en el nuevo mapa español de ayudas regionales, autorizado por la Comisión Europea mediante Decisión de 20 de diciembre de 2006 para el período 2007-2013, Andalucía es una de las regiones que puede acogerse a la excepción del artículo 87.3.a) del Tratado y, en su virtud, conceder ayudas de finalidad regional. Asimismo, las ayudas de Estado concedidas a PYME son uno de los supuestos en los que la Comisión permite aplicar la excepción prevista en la letra c) del mencionado artículo.

El proyecto de este Decreto se remitió a la Comisión Europea y se registró como Ayuda N 598/2006. A la espera de que recayese una Decisión favorable sobre el mismo por parte de la Comisión, sólo pudieron llevarse a efecto, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto 21/2007, de 30 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía en los años 2007, 2008 y 2009, las medidas sometidas a los Reglamentos de Exención PYME 70/2001; Exención Regional 1628/2006 o mínimis 1998/2006.

Mediante Decisión de 21 de mayo de 2008, la Comisión procedió a la aprobación del régimen permitiendo así el llevar a efecto la totalidad de las medidas previstas en el mismo. Ahora bien, durante el proceso de autorización por parte de la Comisión, dicha Institución Comunitaria solicitó a las autoridades andaluzas información adicional sobre algunos extremos del régimen. De dicho proceso de intercambio de comunicación se deriva la conveniencia de introducir modificaciones en el Texto vigente del Decreto 21/2007.

Las modificaciones a introducir son las relativas a la limitación de su ámbito de aplicación en el art. 1.1 excluyendo la producción de los productos agrícolas del Anexo I del Tratado de CE y la transformación y comercialización de los mismos, salvo en lo que se refiere a la participación en ferias comerciales, la adopción de nuevas reglas para las ayudas a la construcción naval; la incorporación expresa del mandato del Reglamento 70/2001 de ayudas a las PYME en relación con la exclusión de las actividades de exportación; la eliminación de los antiguos artículos 4 y 5 del Decreto 21/2007 y la reconducción de los mismos hacia los proyectos subvencionables del nuevo artículo 4, al cual se le da una redacción más clara y coherente con los conceptos subvencionables del artículo 5; la eliminación del artículo 6 del Decreto 21/2007 de todos los conceptos subvencionables que no estuvieran directamente vinculados con la realización de una inversión (actual artícu-?lo 5.1.1) y la limitación de los conceptos subvencionables del artículo 5.1.2 a la participación en ferias y consultorías externas; la incorporación de nuevas reglas para la elaboración del informe anual y la adopción de un nuevo Anexo, enumerado como Anexo II, en el que se recogen las condiciones a las que deben someterse las ayudas que se concedan en forma de garantías y préstamos.

Las modificaciones que la presente norma introduce en el Decreto 21/2007, aconsejan más que la reforma del mismo su derogación por un nuevo texto en el que se regulen de forma única las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía en los próximos años. En este sentido, si bien la Decisión del régimen 598/2006 autoriza las presentes ayudas hasta el 31 de diciembre de 2009, la Junta de Andalucía ha solicitado una ampliación al mismo hasta el 31 de diciembre de 2013.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 24 de junio de 2008,

DISPONGO

CAPíTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Ámbito y límites.
  1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que, no siendo ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, tengan como finalidad promover el desarrollo económico de Andalucía y se dirijan a proyectos que se realicen en todos los campos de la actividad económica, excepto la pesca, el transporte, la industria del carbón y acero; la producción de los productos agrícolas del Anexo I del Tratado de CE; la transformación y comercialización de los mismos, salvo en lo que se refiere a la participación en ferias comerciales, y el sector de fibras sintéticas. Las ayudas a la construcción naval podrán concederse respetando la normativa específica vigente en la materia.

  2. El conjunto de las ayudas concedidas a un mismo proyecto de inversión no podrá sobrepasar, en términos de subvención bruta, los porcentajes máximos sobre la inversión realizada que resulten del mapa de las ayudas regionales autorizado por la Comisión Europea y que se recogen en el Anexo I. En el caso de proyectos para la creación de empleo ligado a la inversión inicial, las ayudas no podrán sobrepasar los anteriores porcentajes máximos sobre el coste salarial de la persona contratada durante un período de dos años. Los anteriores porcentajes máximos podrán incrementarse cuando se trate de ayudas a pequeñas y medianas empresas en los supuestos previstos en la normativa comunitaria y en el porcentaje establecido en el Anexo I del presente Decreto.

  3. En la concesión de ayudas se tendrán en cuenta las directrices sectoriales específicas. En este sentido, las ayudas a la construcción naval deberán respetar el Marco aplicable a las ayudas estatales a la Construcción naval (DO C 317 de 30.12.2003, p. 11/14) y, en concreto, cumplir con las siguientes condiciones:

    1. La ayuda debe concederse para invertir en la mejora o modernización de astilleros ya existentes, no estar vinculada a una reestructuración financiera del astillero o astilleros de que se trata y tener por objetivo mejorar la productividad de instalaciones existentes;

    2. La intensidad de la ayuda no debe superar el 22,5%;

    3. La ayuda debe limitarse a contribuir a los gastos subvencionables que se definen en las directrices comunitarias aplicables en materia de ayudas regionales.

  4. En las medidas establecidas en el artículo 5.1.2, proyectos que no estén directamente relacionados con la realización de una inversión, no se concederán ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora, ni ayudas que dependan del uso de productos nacionales en detrimento de los importados.

Artículo 2 Objetivos de las ayudas regionales.

Las ayudas reguladas en el presente Decreto deberán tener, al menos, alguno de los siguientes objetivos:

  1. El fomento de la inversión y/o la creación de empleo ligado a la inversión.

  2. La localización de entidades y empresas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  3. La mejora de la competitividad de la pequeña y mediana empresa andaluza mediante la incorporación de servicios avanzados.

  4. La consolidación de la sociedad de la información dentro del ámbito andaluz.

  5. El apoyo a la creación y consolidación de servicios comunes para las empresas.

  6. El fomento de la economía social.

  7. El fomento de la minería.

  8. La consolidación de un tejido empresarial turístico amplio y diversificado.

  9. La mejora de la competitividad y comercialización de productos andaluces.

  10. La promoción y modernización del sector comercial andaluz.

  11. La extensión, desarrollo y mejora de las infraestructuras energéticas (agua, gas, electricidad y térmica para frío-calor) en la Comunidad Autónoma Andaluza.

  12. Ayudas al fomento y modernización del sector artesano andaluz.

  13. El incentivo a la creación de empresas y a la fase inicial de desarrollo de las pequeñas empresas en los términos establecidos en el artículo 6.

Artículo 3 Beneficiarios de las ayudas.
  1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o sus agrupaciones, radicadas en Andalucía. En el caso de que el beneficiario sea una pequeña o mediana...

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