DECRETO 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental prohíbe todos los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, remitiendo al correspondiente desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento para el otorgamiento de tales autorizaciones.

Asimismo la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, somete a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección.

Dentro de la estructura de la organización administrativa de la Junta de Andalucía, es a la Agencia de Medio Ambiente a quien corresponde el ejercicio de todos los actos de ejecución que impliquen la aplicación de las normas sobre vertidos desde tierra al dominio público marítimo-terrestre y usos en zona de servidumbre de protección, competencias que tiene atribuidas por su Ley de creación, Ley 6/1984, de 12 de junio, y por la Ley 7/1994, de

18 de mayo, de Protección Ambiental.

No cabe duda que para el ejercicio de estas funciones se hace necesario regular el procedimiento a seguir para la tramitación y resolución de ambos títulos administrativos, adaptándolo a la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El presente Decreto responde a esta necesidad que si bien ya se había puesto de manifiesto tras la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el régimen de competencias que corresponden a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas en el espacio litoral, reviste ahora carácter prioritario como consecuencia de la regulación por la Ley 7/1994, 18 de mayo, de Protección Ambiental, del régimen jurídico de los vertidos desde tierra al dominio público marítimo terrestre y la asignación a la Agencia de Medio Ambiente de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vertidos y de usos en zona de servidumbre de protección.

La aprobación y publicidad de esta norma procedimental persigue asimismo otro objetivo cual es, orientar y facilitar la actuación de los administrados, así como garantizar su derecho a la participación en el procedimiento de elaboración de los actos administrativos, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de vertidos. Asimismo, atendiendo al verdadero carácter del régimen autorizatorio y a fin de garantizar la finalidad que se persigue con esta técnica de control preventivo, esto es, la protección y conservación del medio ambiente, se ha estimado necesario establecer al amparo de lo prevenido en el artículo43 apartado 2.c de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, el carácter negativo del silencio enrelación con las autorizaciones de uso en zona de servidumbre de protección.

En el procedimiento regulado en este Decreto se han tenido en cuenta los criterios de coordinación administrativa recogidos en la legislación estatal de Costas, para la tramitación de las autorizaciones o concesiones competencia de las Comunidades Autónomas que requieran la intervención del Estado para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, así como lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con el régimen de vertidos y autorización de ocupación en el dominio público portuario, obedeciendo la expresión «Autoridad Portuaria« utilizada en este Decreto, al órgano competente de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad que delimita la distribución de competencias en esta materia.

En su virtud, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de octubre de 1994

DISPONGO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 18 a 26

Artículo1.1. Las autorizaciones de uso en zona de servidumbre de protección y las de vertido desde tierra al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán con sujeción a la normativa estatal aplicable, incluida la que se dicte en la protección de determinados tramos de costa prevista en el artículo22 de la Ley de Costas, así como a la legislación autonómica y a la normativa urbanística y del litoral.

  1. Las referidas autorizaciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal o autonómica que corresponda.

    Artículo2. De conformidad con lo establecido en el artículo209.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, la Agencia de Medio Ambiente notificará las autorizaciones de vertido y de usos que se otorguen al órgano competente de la Administración del Estado, así como a los Entes Locales que resulten afectados por razón del territorio.

    Artículo3. Todas las autorizaciones de vertido cualquiera que sea la naturaleza del mismo y las autorizaciones de uso en zona de servidumbre de protección, se inscribirán de oficio en el Registro que a efectos de vigilancia y control, se llevará por la Agencia de Medio Ambiente.

    Artículo4. Las autorizaciones de vertido no serán efectivas y por tanto no podrán llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en aquellas que, entre otras, serán la realización de las obras previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento diseñados a las características del vertido final.

    Artículo5. Los vertidos autorizados se gravarán con un canon conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Ambiental.

    Artículo6. Contra las resoluciones que pongan fin a los procedimientos regulados en el presente Decreto, podrá interponerse recurso ordinario ante el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    TITULOII.AUTORIZACIONES DE USO EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION

    Artículo7. Las solicitudes de autorización de uso en zona de servidumbre de protección se presentarán ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda por razón del territorio afectado. Cuando el uso de la zona de servidumbre de protección a autorizar afecte...

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