DECRETO 184/1995, de 25 de julio, por el que se regula el plazo máximo para la tramitación y resolución de determinados procedimientos sancionadores en materia urbanística.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES |
Rango de Ley | Decreto |
Las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias para hacer efectivo el cumplimiento de la ordenación y legalidad urbanística están dotadas de la correspondiente potestad sancionadora, siendo el expediente sancionador uno de los instrumentos que, para actuar en materia de disciplina urbanística, prevé la vigente normativa sectorial. Esta normativa, igualmente, determina cuáles son los órganos competentes para acordar su iniciación, tramitación y resolución, previendo en determinados supuestos la existencia, en un mismo expediente, de dos fases diferenciadas ante Administraciones distintas, ya que por razón de la cuantía de la sanción, el órgano local que lo tramite debe elevarlo, para su resolución, al órgano autonómico competente, según las previsiones contenidas en el Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinando los órganos a los que se atribuyen. Por otro lado, la regulación actual de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas está contenida tanto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece los principios que informan el procedimiento sancionador, como, ya de forma más concreta, en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que, en desarrollo de aquélla, aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Postestad Sancionadora, de aplicación supletoria, de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución Española. Una de las determinaciones del mencionado Reglamento es la aplicación de las previsiones legales sobre caducidad de expedientes sancionadores si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde su iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo previstas reglamentariamente. Por lo que se refiere a nuestra Comunidad Autónoma, los...
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