DECRETO 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

El artículo 37.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama como principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía.

Asimismo, el artículo 71 del citado Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, en la que se incluye, en todo caso, la ordenación y planificación del sector turístico, así como la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

En ejercicio de estas competencias se aprobó la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, mediante la cual se persigue dotar al turismo andaluz de un marco jurídico integral que permita alcanzar, entre otros fines, la ordenación del sector, su adecuación al entorno y la mejora de la competitividad.

Para alcanzar tales objetivos se hace de todo punto necesario el conocimiento censal por parte de la Administración Turística de los sujetos que prestan los diferentes servicios turísticos y el control de las actividades turísticas que se desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Como instrumento para la eficacia del conocimiento y control citados se configura el Registro de Turismo de Andalucía, correspondiendo a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia de su ordenación y gestión, conforme establece el artículo 3.1.i) de la Ley 12/1999.

El Capítulo II del Título V de la mencionada Ley 12/1999 regula sucintamente el Registro de Turismo de Andalucía, previendo el artículo 34.4 que se determinarán reglamentariamente sus normas de organización y funcionamiento. Con el objeto de dar cumplimiento a dicha previsión legal se elabora el presente Decreto.

La normativa que contiene pretende adaptar el Registro de Turismo de Andalucía a las nuevas demandas sociales y a las modernas exigencias de la política turística, bajo el principio de protección de los usuarios turísticos y con el objetivo de eliminar la clandestinidad y la competencia desleal en la actividad turística.

En el procedimiento de elaboración del presente Decreto han sido oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, Municipios y Provincias y consumidores y usuarios de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 2008,

D I S P O N G O CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, en adelante, «el Registro».

Artículo 2 Naturaleza y fines del Registro.
  1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

  2. Los fines básicos del Registro son los siguientes:

  1. Facilitar el conocimiento, clasificación y control por parte de la Administración Turística de los sujetos y establecimientos que desarrollan actividades y prestan servicios turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Facilitar a las personas interesadas información acerca de los sujetos y establecimientos que prestan servicios turísticos.c) Servir de instrumento para la elaboración por la Administración Turística de directrices, planes y estadísticas relacionadas con la actividad del sector turístico.

Artículo 3 Obligatoriedad de inscripción en el Registro.
  1. Para el inicio de prestación de los servicios turísticos referidos en el artículo 27 de la Ley 12/1999 será requisito indispensable la inscripción en el Registro o, en su caso, la previa comunicación de los correspondientes sujetos o establecimientos turísticos.

  2. Será obligatoria la inscripción registral de todos los sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística que se relacionan en el artículo 4, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos se realice en establecimientos que no estén abiertos permanentemente al público.

  3. Asimismo, para poder acceder a las ayudas y subvenciones que convoque o informe la Consejería competente en materia de turismo será necesaria la inscripción de los sujetos y establecimientos incluidos en el apartado anterior, salvo aquellas destinadas a la creación de nuevos establecimientos.

  4. La falta de inscripción o comunicación previa al Registro de los sujetos o establecimientos que estén obligados a ello será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 12/1999. Todo ello sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la prestación clandestina del servicio turístico.

Artículo 4 Objeto del Registro.
  1. El Registro tiene por objeto la inscripción y anotación de los datos relativos a los siguientes sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística, radicados, realizados o que ejerzan su actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

    1. Establecimientos de alojamiento turístico.

    2. Establecimientos de restauración turística.

    3. Empresas de intermediación turística.

    4. Guías de turismo.

    5. Asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo.

    6. Oficinas de turismo.

    7. Palacios de congresos.

    8. Entidades que organicen actividades de turismo activo.

    9. Entidades que organicen actividades de turismo ecológico o ecoturismo.

    10. Declaraciones de interés turístico.

    11. Rutas turísticas.

    12. Empresas de organización profesional de congresos.

    13. Cualquier otro establecimiento o empresa cuando, por su relación con el turismo, se determine reglamentariamente.

    14. Sujetos y establecimientos que para acceder a las ayudas, subvenciones u otras medidas de fomento deban estar inscritos en el Registro y así se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

  2. La inscripción en el Registro no exime de la obtención de otros permisos, licencias y autorizaciones exigidos por otras entidades públicas o privadas a los sujetos y establecimientos turísticos para la prestación del servicio y, en ningún caso, convalida los actos que sean contrarios al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

Organización y funcionamiento del Registro de Turismo

de Andalucía

Artículo 5 Organización del Registro.
  1. El Registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección General con competencia en la Planificación y Ordenación Turística, de la Consejería competente en materia de Turismo, sin perjuicio de su gestión desconcentrada por parte de las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería en las que radiquen los establecimientos o se desarrollen las actividades turísticas, todo ello con arreglo a lo establecido en los apartados siguientes.

  2. En relación con el Registro, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Planificación y Ordenación Turística:

    1. La dirección y planificación de actuaciones.

    2. La coordinación de las distintas Delegaciones Provinciales.c) La propuesta de modificación de la estructura del Registro ante la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

    3. Las inscripciones que deban ser practicadas de oficio relacionadas en el artículo 10.2, así como sus modificaciones, anotaciones y cancelaciones.

      Se excluyen del presente epígrafe aquellas modificaciones, anotaciones y cancelaciones relativas a los establecimientos de las empresas de intermediación turística, las cuales se practicarán conforme a lo establecido en el apartado 3, letra a).

    4. Comunicar a las correspondientes Delegaciones Provinciales los hoteles de categoría cinco estrellas que hayan obtenido la calificación «Gran Lujo».

  3. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales:

    1. Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las empresas y establecimientos radicados o que vayan a ejercer la actividad dentro de su respectivo ámbito territorial.

    2. Expedir certificaciones y facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro.

    3. Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General competente en materia de Planificación y Ordenación Turística.

Artículo 6 Estructura del Registro.
  1. El Registro se estructura en las siguientes Secciones:

    1. Alojamiento turístico.

    2. Restauración.

    3. Agencias de viajes.

    4. Centrales de reservas.

    5. Organización profesional de congresos y ferias.

    6. Guías de turismo.

    7. Fomento del turismo.

    8. Oficinas de turismo.

    9. Palacios de congresos.

    10. Turismo activo.

    11. Turismo ecológico o ecoturismo.

    12. Declaraciones de interés turístico.

    13. Rutas turísticas.

    14. Otros servicios respecto de los que sea necesaria la inscripción para que los sujetos que los prestan puedan ser beneficiarios de subvenciones, ayudas u otras medidas de fomento en el ámbito turístico.

  2. Por Orden de la Consejería competente en materia de turismo se podrán añadir nuevas Secciones que...

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