Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 2010
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, así como el buceo profesional.

Por su parte, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, establece en su artículo 21 la preferencia, dentro de las aguas interiores, del marisqueo y la pesca artesanal ejercida con artes menores, frente a otras modalidades pesqueras. Asimismo, en su artículo 17.2 dispone que para el ejercicio de la actividad marisquera en cualquier modalidad, a pie o desde embarcación, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, además de las derivadas de la legislación sectorial.

La actividad marisquera ejercida desde embarcación o a pie, viene siendo desarrollada por una parte importante del sector pesquero andaluz. Por ello, y teniendo en cuenta que la regulación de esta pesquería contribuirá a la normalización de una actividad pesquera en crecimiento, se considera necesario unificar las normas que regulan su ejercicio, abarcando de una forma más completa y actualizada todos los aspectos que afectan a esta actividad. En este sentido, la presente disposición regula las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad marisquera, recogiendo aspectos relativos a la ordenación de los recursos, así como los requisitos para la obtención de las correspondientes licencias, todo ello de acuerdo con los fines y objetivos establecidos, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de la Ley 1/2002, de 4 de abril. En todo caso, el establecimiento de dichos requisitos y condiciones obedece a la necesidad de llevar a cabo un modelo de gestión que garantice la sostenibilidad de la propia actividad.

La actividad de marisqueo, tradicionalmente, tiene un carácter provincial debido fundamentalmente a razones socioculturales y por eficacia económica. Por ello, con la presente disposición se pretende que todas las personas mariscadoras que lo soliciten puedan desarrollar su actividad en toda la costa de la provincia que se indique en el respectivo carné o licencia, sin perjuicio del sometimiento a un previo procedimiento de adjudicación en determinados casos y la obtención de otros permisos, licencias o autorizaciones, necesarios para poder realizar la actividad marisquera en zonas con una especial regulación.

En la elaboración de esta norma ha sido consultado el sector pesquero afectado de la comunidad autónoma andaluza.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 27.9 de la citada Ley 6/2006, de 24 de octubre, y en uso de las facultades conferidas en la disposición final primera de la citada Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de octubre de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo regulado en el presente Decreto se entenderá por:

  1. Marisqueo: La actividad extractiva realizada en cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 3 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

  2. Embarcación marisquera: Embarcación que se dedica a la captura de las distintas especies de moluscos bivalvos y gasterópodos mediante la utilización de artes de rastro o draga hidráulica, las cuales son arrastradas en contacto con el fondo por medio de un cabo de tracción, ya sea a remolque mediante el avance propio de la embarcación o por utilización de su equipo de pesca desde una embarcación fondeada.

Artículo 3 Modalidades de actividad de marisqueo.

El ejercicio de la actividad de marisqueo, podrá llevarse a cabo en las siguientes modalidades:

  1. Marisqueo a pie, mediante el cual la actividad marisquera se realiza en la zona intermareal de forma manual, sin la utilización de embarcación ni prácticas de buceo para el ejercicio de la pesca.

  2. Marisqueo desde embarcación, en el que la actividad extractiva se efectúa con el uso de una embarcación marisquera.

  3. Marisqueo en inmersión, en el que la actividad marisquera se lleva a cabo mediante la utilización de las diferentes prácticas de buceo profesional en apnea o mediante el uso de equipos autónomos de buceo.

  4. Marisqueo con fines productivos, en el que la actividad marisquera será complementaria a la actividad de cultivos marinos, cuyo fin será la captación de especies que se destinarán exclusivamente al proceso productivo acuícola.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

Carnés y licencias

Artículo 4 Condiciones para el ejercicio de la actividad.
  1. Para el ejercicio de la actividad de marisqueo profesional en su modalidad de marisqueo a pie, se exigirá la tenencia de un carné emitido por la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, que tendrá la consideración de licencia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril. Para las demás modalidades de marisqueo se exigirá la tenencia de licencia, que igualmente será emitida por la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura.

  2. El número de carnés y licencias que pueden ser expedidos para el ejercicio del marisqueo en sus distintas modalidades se determinará en función de la disponibilidad de los recursos, en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura.

Artículo 5 Requisitos para la obtención del carné y de la licencia de marisqueo.
  1. Para la obtención del carné de marisqueo a pie será necesario que la persona solicitante haya alcanzado la mayoría de edad, y que aporte el compromiso de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En todo caso, tendrá preferencia para su otorgamiento, la persona solicitante que acredite experiencia en la actividad de pesca marítima profesional y marisqueo.

  2. Para la obtención de la licencia de marisqueo desde embarcación será necesario que las embarcaciones estén incluidas en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de septiembre de 2008.

  3. Para la obtención de la licencia de marisqueo en inmersión será necesario que la persona solicitante sea mayor de edad, que esté en posesión de la correspondiente titulación exigida para las modalidades de buceo, establecida en el Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su normativa de desarrollo, y que aporte el compromiso de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En todo caso, tendrá preferencia para su otorgamiento, la persona solicitante que acredite experiencia en la actividad de pesca marítima profesional y marisqueo.

  4. Para la obtención de la licencia de marisqueo con fines productivos se deberá disponer de la autorización de cultivos marinos para el litoral andaluz regulada en el Capítulo II del Tíltulo VII de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

  5. La persona titular de la Consejería competente en materia de...

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