DECRETO 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los Organos a los que se atribuyen. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

El presente Decreto tienen fundamentalmente por objeto una nueva regulación de la atribución a los órganos administrativos y de gobierno de la Junta de Andalucía de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, el reajuste de la composición de los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma que desempeñan actualmente funciones en dichas materias, así como la fijación de las condiciones conforme a las que la Junta de Andalucía delegará en los municipios competencias urbanísticas. También se aborda, en este Decreto, la regulación de algunos aspectos de menor entidad pero de gran importancia práctica, como es el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos municipales y de las resoluciones de los órganos autonómicos en materia de urbanismo y, especialmente, de los instrumentos de ordenación territorial y urbana. Se persigue con ello, tanto la actualización de la regulación vigente incorporando las mejoras que la experiencia aconseja, como la adecuación de la misma a los significativos cambios que recientemente se han producido, especialmente en el ordenamiento jurídico del urbanismo y la ordenación del territorio, como consecuencia de la acción legislativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cristalizada en la reciente Ley 1/1994, de 11 de enero de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del legislador estatal, concretada en la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio. Se pretende, asimismo, avanzar en la mayor efectividad de los principios de desconcerntración y eficacia, en la acción administrativa de la Comunidad Autónoma.

La actual regulación del ejercicio de la a Junta de Andalucía de las competencias en materia de urbanismo data de los primeros años de andadura de la Comunidad Autónoma y está recogida en el Decreto 194/1983, de 21 de Septiembre, 21/1984, de 8 de Febrero, y 208/1984, de 17 de Julio.

Dichas disposiciones, tomando como referencia básica la asignación de competencias a los distintos órganos de la Administración del Estado, efectuada por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, (TR/ 76), adoptaron un modelo de distribución de competencias entre los distintos órganos de la Junta de Andalucía muy apegado al modelo de la Administración estatal, el cual estaba caracterizado por una fuerte concentración de competencias en los órganos urbanísticos centrales.

Dichas disposiciones, tomando como referencia básica la asignación de partida para los comienzos de la administración urbanística de la Comunidad Autónoma, ha venido siendo superado, sin embargo, por la experiencia de una década de aplicación efectiva del modelo. Esta experiencia ha puesto de manifiesto algunos aspectos que debían ser mejorados y, especialmente, la necesidad de hacer efectivo un modelo más desconcentrado, el cual por la fuerza de los hechos ha venido abriendose camino fragmentaria y provisionalmente en Ordenes del Consejero de Obras Públicas y Transportes delegando en las Comisiones Provinciales de Urbanismo aquellas, competencias que demandaban mayor cercanía a la Administración local, y más celeridad en su ejercicio.

En orden a la mejora del ejercicio de las competencias urbanísticas en la Comunidad Autónoma, a los motivos de excesiva concentración y de minetismo con respecto al modelo estatal del vigente modelo de distribución de competencias, se añade la reciente aprobación deel nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el cual ha supuesto de una parte la derogación del TR/ 76 que constituia el marco de referencia de las Disposiciones de asignación de competencias urbanísticas hasta ahora vigentes y, de otra, una continua apelación a lo largo de su artículo a la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas para la fijación d los órganos competentes en cada procedimiento, cuyo ejercicio se impone, por lo demás, debido a las novedades competenciales y procedimentales introducidas por la reforma y refunción legislativa operadas por la legislación estatal.

A la regulación del ejercicio de las referidas competencias urbanísticas, el presente Decreto tiene que añadir la asignación de las competencias que ha venido a configurar específicamente en materia de ordenación del territorio la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de residenciar en los niveles orgánicos más adecuados el ejercicio de aquéllas. Y ello, sin perjuicio de que esta tarea vuelva a ser abordada con más profundidad y detalle en los reglamentos de desarrollo de dicha ley, tal como se prevé en su Disposición Final Segunda.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de modificar la denominación de las Comisiones Provisionales de Urbanismo y de la Comisión de Urbanismo de Andalucía que pasan a denominarse de Ordenación del Territorio y Urbanismo, ha mandatado al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto modifique la composición, estructura y funciones de dichas Comisiones, a fin de adecuarlas tanto en su integración como en su funcionamiento a las nuevas competencias que en materia de urbanismo y desde la perspectiva que ofrece más de una década de experiencias de su actividad, hacen posible realizar una nueva propuesta en cuanto a composición y funcionamiento, de estas Comisiones.

Artículo 23 En relación con las competencias delegadas, la Junta de Andalucía se reserva, además de las facultades previstas en el art. 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los controles que se especifican en los arts. 24 y 25 de este Decreto.
Artículo 24.-1 Para el ejercicio por parte municipal de las competencias de aprobación del planeamiento que se deleguen, como informe de los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma, únicamente será preceptivo el de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente.

Este informe, que será posterior a la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento o las modificaciones objeto de delegación y previo a su aprobación definitiva, deberá emitirse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos, transcurridos el cual sin que exista contestación se entenderá emitido en sentido favorable. No obstante en los casos de modificaciones del planeamiento que impliquen una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento que se modifica el plazo para la emisión del informe será de tres meses, transcurridos los cuales sin que exista contestación se entenderá emitido en sentido desfavorable.

  1. - En los supuestos en los que la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que se delegan requieran, con carácter preceptivo o vinculante, el previo informe de instancias administrativa con competencias sectorial, el Ayuntamiento recabará de los órganos competentes el informe o informes exigidos por la normativa urbanística o sectorial de que se trate.

  2. - Para el ejercicio por los Ayuntamientos de las competencias delegadas relativas a la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento o de sus modificaciones, sus servicios deberán emitir, e incluir en el expediente, los correspondientes informes jurídicos y técnicos sobre la legalidad, conveniencia y oportunidad de la aprobación de los instrumentos de planeamiento.

  3. - A los efectos de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en ningún caso se entenderán los expedientes completos si no incluyen los informes a los que se refieren los apartados 2 y 3 de este mismo precepto.

Artículo 25 En el ejercicio delegado por parte de los Ayuntamientos de la competencia de la Junta de Andalucía para la autorización en suelo no urbanizable, conforme a lo previsto en el art. 16.3.2º LS, aquellos deberán recabar de los órganos competentes el informe o informenes exigidos por la normativas urbanística o sectorial de que se trate.

Los Ayuntamientos someterán el expediente de información pública y una vez concluida esta, lo remitirá con el resultado de la misma y los informes exigidos por la normativa urbanística o sectorial aplicable en cada caso a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la cual hará de emitir informe en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable.

Artículo 26.-1

La delegación del conjunto de competencias enunciadas en los anteriores, habrá de otorgarse por el Consejero de Obras Públicas y Transportes a instancia de los municipios interesados, mediante acuerdo plenario en el que conste expresamente que el Ayuntamiento estima que cuenta con medios suficientes para asegurar el adecuado...

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