DECRETO 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El notable incremento que las actividades deportivas y recreativas han experimentado durante los últimos años en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han incidido muy directamente en el aumento del número de piscinas y de sus usuarios, de forma paralela al desarrollo turístico alcanzado en la región.

Por otra parte, los avances tecnológicos producidos en las últimas décadas en el tratamiento de depuración de aguas, así como en las técnicas y materiales de construcción, hacen necesario adaptar las normas existentes a las exigencias técnico-sanitarias y de seguridad actuales, con el fin de reducir el potencial riesgo sanitario derivado del uso y disfrute de estas instalaciones, promoviendo la remodelación de las ya existentes y evitando en lo sucesivo el funcionamiento deficiente de las piscinas.

Asimismo la Constitución española consagra en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud y faculta a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Dado que el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo; y teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado mediante el Real Decreto

2816/1982, de 27 de agosto, se hace necesario desarrollar y refundir la normativa vigente, concretando los mecanismos e instrumentos precisos para el control de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de pública concurrencia.

De conformidad con previsto en el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia de sanidad e higiene.

En la elaboración del presente Reglamento se ha dado audiencia a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, a la Asociación Española de Industrias y Técnicas de Piscinas de Instalaciones Deportivas, a la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, así como a diversas Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 8 de junio de

1993,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo, que figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Las normas establecidas en este Reglamento serán aplicables sin perjuicio de las competencias reconocidas al resto de las Administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

SEGUNDA.- En todo lo no regulado por la presente norma, será de aplicación supletoria la normativa estatal vigente sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- 1. Las piscinas en fase de construcción dispondrán de un año, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, para realizar las modificaciones necesarias de adaptación a las prescripciones de este Reglamento.

  1. Las piscinas ya construidas que soliciten licencia para realización de obras de reforma o ampliación, deberán adecuarse a lo establecido en la presente norma.

  2. Para la adaptación de las piscinas ya construidas a las prescripciones de este Reglamento, se fijan los siguientes plazos, contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigor:

- 1 año, para lo referente al contenido de los artículos 7, 9 y 11.1, 2,

3, y 4.

- 3 años, para lo relativo a los artículos 8, 11.5, 25 y 30.1.

- 5 años, para lo que se prevé en los artículos 6 y 24.

SEGUNDA.- El personal con título reconocido para la práctica de actividades de salvamento y socorrismo acuático, dispondrán de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente norma, para convalidar su título por el Técnico en Salvamento Acuático, a que se refiere el artículo 35 del Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 45

PRIMERA.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

SEGUNDA.- Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de junio de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO

Consejero de Salud

ANEXO

REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO

Título I Artículos 1 a 3

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1
  1. El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las normas que regulan el control de la calidad higiénico sanitaria de las piscinas de uso colectivo y sus diversas instalaciones y servicios, el control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, la educación sanitaria y el comportamiento de sus usuarios, el régimen de autorizaciones, vigilancia, registro e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento de este Reglamento.

ARTICULO 2
  1. Se entenderá por piscina todo establecimiento o instalación que conlleva la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño colectivo o a la natación, así como los equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.

  2. Las partes que componen la piscina son:

    - El área de los vasos, constituida por las láminas de agua y las playas.

    - Las zonas de estancia compuestas por las áreas de hierba u otro pavimento, que sirven para el juego, el descanso o la permanencia de los usuarios.

    - Las instalaciones o servicios auxiliares: vestuarios, aseos, servicios sanitarios y de seguridad y equipos de operación y mantenimiento de las instalaciones.

  3. Se consideran piscinas privadas de uso familiar, aquéllas cuyos usuarios integren comunidades de vecinos correspondientes a un máximo de

    20 viviendas.

  4. Se estiman como piscinas privadas de uso colectivo, aquéllas cuyo usuarios se encuentran integrados en urbanizaciones, apartamentos y comunidades de vecinos superiores a 20 viviendas, usuarios de alojamientos turísticos y campamentos, albergues y colegios.

  5. Son piscinas públicas aquéllas no comprendidas en los apartados anteriores independientemente de su titularidad.

ARTICULO 3

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento: las piscinas privadas de uso familiar, los baños terapéuticos, termales y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, que estarán sometidos a su legislación específica, al igual que las dedicadas exclusivamente a uso deportivo y competiciones.

Las piscinas polivalentes donde, además de esta actividad recreativa, alguno de los vasos esté destinado temporal o definitivamente a actividades deportivas, terapéuticas o termales, deberán cumplir todo lo contenido en esta norma.

Título II Artículos 4 a 32

INSTALACIONES Y SERVICIOS

Capítulo I Artículos 4 a 13

COMPONENTES, CARACTERISTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU ENTORNO.

ARTICULO 4
  1. Toda piscina tendrá un aforo máximo de usuarios, entendiéndose éste como la capacidad máxima de alojamiento del recinto. Dicho aforo será de tres personas por cada dos metros cuadrados de lámina de agua en las piscinas al aire libre y de una persona por metro cuadrado en las piscinas cubiertas. La cifra correspondiente al aforo máximo quedará expuesta en lugar visible tanto en la entrada del establecimiento en su interior.

  2. En todo el recinto de la piscina deberán cumplirse los requisitos sanitarios en lo relativo a materiales, construcción y disposición de los elementos. No se utilizarán materias ni recubrimientos susceptibles de constituirse en substrato para el crecimiento microbiano. Será obligatoria la limpieza y desinfección periódica de todas las superficies sólidas.

  3. Los materiales utilizados para la construcción deberán ser tales, que no aporten riesgos sanitarios, garantizando la ausencia de accidentes. En todas las instalaciones y servicios, se evitará cualquier tipo de elemento o construcción que impida o dificulte el uso de los mismos por aquellas personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica.

  4. Todas las instalaciones dispondrán de ventilación adecuada al exterior, los materiales de los parámetros verticales y horizontales que puedan estar en contacto con el agua serán de naturaleza impermeable, sin entradas angulares, de fácil limpieza y desinfección; los suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación de manera que se eviten encharcamientos.

ARTICULO 5
  1. La construcción del vaso se ajustará a lo establecido por la técnica para este tipo de obras.

  2. Cualquiera que sea la forma del vaso, esta deberá garantizar plenamente unas óptimas condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad evitando la existencia de ángulos, recodos y obstáculos que dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. Asimismo, deberán evitarse las obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al usuario bajo el...

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