DECRETO 187/1998, de 29 de septiembre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 187/1998, de 29 de septiembre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.

Por Decreto 89/1994, de 19 de abril, se llevó a cabo la aprobación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley de creación del Consejo, Ley 8/1993, de 19 de octubre.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico se hace necesario incorporar al propio texto del Reglamento el contenido de algunos acuerdos interpretativos a los que ha sido necesario acudir para aclarar determinados aspectos de las normas en él establecidas, o para fijar la postura del Consejo ante la interpretación que del propio Reglamento hacían las Administraciones consultantes, o finalmente para dar cabida en las previsiones normativas a situaciones más variadas y ricas en matices que las inicialmente previstas.

Todo ello ha motivado que por parte del Pleno del Consejo se acometa la tarea de integrar en el texto del propio Reglamento aquellas cuestiones que ha sido necesario abordar en los Acuerdos interpretativos; que, de igual modo, se incorpore a él alguna norma que pueda afectarle y que, actualmente, no recoge y, finalmente, que se introduzcan aquellas modificaciones que la experiencia adquirida en estos cuatro años de funcionamiento aconseje.

El artículo 44.1.e) del Reglamento Orgánico atribuye al Pleno del Consejo la competencia para elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma las propuestas de modificación del Reglamento que se estimen necesarias.

En consecuencia, el Pleno del Consejo Consultivo de Andalucía, en su sesión del día 1 de julio de 1998, adoptó por unanimidad el acuerdo de elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma la presente propuesta de modificación de su Reglamento Orgánico, que previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de septiembre de 1998.

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril. Dicha modificación afecta a sus artículos 2.3, 3.3, 9.4, 12.1, 24, 25, 36, 38, 44, 46, 63.1, 64.2 y 3, 70, 75.1, 82, 85.2 y 86.2 y 4, que quedan redactados en la forma que a continuación se indica:

Artículo 2. Honores y distinciones.

3. La representación del Consejo, a todos los efectos, corresponde al Presidente, cuyo tratamiento es de Excelencia (artículo 6, Ley de creación). Tendrá los mismos honores y precedencias que los Consejeros del Consejo de Gobierno.

Artículo 3. Autonomía.

3. En atención a su autonomía funcional, el Consejo toma sus decisiones con total independencia de los órganos consultantes, propone al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento Orgánico y las sucesivas reformas del mismo, aprueba el anteproyecto de su presupuesto, administra los créditos que le asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma y aplica su política de personal, en el marco de la nor

mativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los términos que se establecen en el Título V del presente Reglamento.

Artículo 9. Estructura del Consejo.

4. A las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente no tendrán acceso otras personas que las señaladas en el presente capítulo, o quienes pudieran sustituirlas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, siempre con observancia del orden funcional establecido. No obstante, si se estima conveniente, podrán asistir el Letrado Mayor o los Letrados que hayan preparado el anteproyecto de dictamen sometido a la consideración del órgano de que se trate.

Artículo 12. Designación de miembros de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente será designada cada dos años. Los miembros de la Comisión Permanente podrán ser reelegidos.

La designación de miembros de la Comisión Permanente a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse inmediatamente después de que tenga lugar la toma de posesión de Consejeros electivos tras la renovación bienal resultante de la aplicación del artículo 7 en relación con la Disposición Transitoria Segunda, ambos de la Ley del Consejo.

Artículo 24. Incompatibilidades.

El cargo de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular y con la condición de funcionario o personal laboral en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo el...

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