Decreto 2/2013, de 15 de enero, por el que se modifica el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
Rango de LeyDecreto

Con fecha 9 de junio de 2011, fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

En la disposición transitoria quinta.1.a).1.º del Decreto 169/2011, de 31 de mayo, así como en la Sección 1.ª, del Capítulo II, del Título IV del Reglamento que se aprueba por el mencionado Decreto, se recoge que las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC), para actuar como Organismo Colaborador en Materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, deberán presentar la correspondiente declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1.a) del Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, y para los campos y fases indicados en el artículo 97.4 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

Asimismo, en la referida disposición transitoria quinta.1.a).1.º, se establece además que la citada declaración responsable debe presentarse ante la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De la redacción del citado precepto cabría deducir la obligación, para las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC) de presentar, para actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, como única posibilidad, declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, cuando debe resultar igualmente válida la presentación de dicha declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde la entidad tenga domicilio social o profesional, según el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad u otra normativa autonómica de desarrollo.

De ello se desprende que la redacción actual del texto puede dar lugar a interpretaciones erróneas que pudiesen vulnerar las premisas establecidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades que deben presidir la actuación administrativa en sus relaciones con los ciudadanos.

Los argumentos anteriormente expuestos implican la necesidad de plantear una modificación del Decreto 169/2011, de 31 de mayo, a efectos de que quede claramente establecida no sólo la validez de las declaraciones responsables presentadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía al amparo del Decreto 67/2011, de 5 de abril, sino también de las declaraciones responsables presentadas al amparo del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, o normativa autonómica de desarrollo, por aquellas entidades que tengan su domicilio social o profesional fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otra parte, considerando que el plazo de un año establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta para que los organismos y entidades señalados en dicha disposición puedan realizar funciones de certificación energética y actuar como Organismos Colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, ha resultado insuficiente, dada la complejidad del procedimiento, se amplía a dos años el citado plazo.

Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el artículo 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de octubre, salvo cuando la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el artículo 4.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Asimismo, la Sentencia dictada por esa misma Sala el 27 de febrero de 2012, declaró la nulidad del apartado primero del artículo 42 y de la letra a) del apartado segundo del mismo artículo 42 del citado Reglamento, en cuanto exigen la autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones.

Con arreglo a lo expuesto, resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR