DECRETO 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de

Andalucía.

El artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio.

En virtud de esta competencia, la Junta de Andalucía aprobó la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Las novedades introducidas por esta Ley, así como la experiencia y la práctica adquirida en los últimos procesos electorales aconsejan que esta realidad sea adaptada a los postulados de la nueva normativa y se aborde el procedimiento electoral desde una perspectiva más actual.

Se pretende, con esta nueva regulación, implantar un sistema electoral garantista y homogéneo, pero no por ello excesivamente formalista, cuyos principios orientadores son la flexibilidad, la transparencia, la objetividad, la representatividad de los sectores integrados en el censo, así como garantizar el derecho del electorado a escoger libremente sus representantes y a tener la consideración de persona elegible, al tiempo que igualmente se adaptan estos derechos a las personas jurídicas.

Con dicho objetivo se intenta facilitar y fomentar la máxima participación electoral, alejándose esta regulación de la excesiva rigidez que en esta materia prevé el régimen electoral general, articulando paralelamente mecanismos que garanticen la pureza del sufragio, el ejercicio personal y el secreto del voto, para lo cual se incide especialmente en el envío al elector de la documentación del voto por correo y a través de representante.

Otro de los propósitos que persigue la presente regulación es asegurar la válida constitución y funcionamiento de las Juntas Electorales y de las Mesas Electorales, superando con ello las dificultades planteadas en este trámite electoral en procedimientos anteriores, por lo cual se ha previsto, además, la participación de los miembros del Pleno, como representantes del electorado especialmente cualificados por su condición, de modo que en cualquier supuesto estos órganos electorales se constituyan por todos sus miembros.

Todas estas modificaciones requieren de un mayor fortalecimiento y participación de la propia Cámara, especialmente del papel de la Secretaría General, ya contemplado en la propia Ley 10/2001, a fin de que se lleven a cabo las medidas garantes de la transparencia y la legalidad del proceso electoral.

Por último, el Reglamento aborda las cuestiones referentes a la constitución y elección de los Organos de Gobierno del Consejo Andaluz de Cámaras.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de julio de 2005.

DISPONGO

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo texto se incorpora como Anexo a este Decreto.

Disposición adicional única Cómputo de porcentajes.

De conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, cuando en aplicación de los porcentajes previstos en los procesos electorales regulados en este Reglamento, resulte como cociente una cantidad no entera, las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del reparto proporcional se corregirán por exceso y las inferiores por defecto.

Disposición transitoria única Adaptación de los reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.

Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Cámaras deberán elevar propuesta de adaptación al mismo de sus actuales reglamentos de Régimen Interior a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, una vez informados por el Consejo Andaluz de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía PAULINO PLATA CANOVAS Consejero de Turismo, Comercio y Deporte

ANEXO

REGLAMENTO ELECTORAL DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE ANDALUCIA

CAPITULO I Procedimiento Electoral Artículo 1. Régimen jurídico. Artículos 2 a 20

El sistema electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, se regirá por lo previsto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Ley 10/2001,

de 11 de octubre, el presente Decreto y las normas de desarrollo del mismo.

Con carácter supletorio, se estará a lo dispuesto en el Régimen Electoral General, contenido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 2 Derecho electoral activo.
  1. Tienen la consideración de electores y electoras de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerciendo actividades comerciales, industriales o navieras en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tengan establecimientos, delegaciones o agencias en la circunscripción o demarcación de la Cámara Oficial respectiva y se encuentren inscritas en el último censo aprobado por la misma antes de la apertura del proceso electoral.

  2. Para ser elector o electora en nombre propio o en representación de personas jurídicas se exigirán los requisitos de edad y capacidad fijados en la vigente legislación electoral general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo.

  3. El citado derecho electoral se ejercerá dentro del grupo o categoría de epígrafes correspondientes en los cuales se encuentre inscrito.

  4. Los empresarios y empresarias individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente. Quienes sean menores o incapacitados ejercerán su derecho electoral activo por medio de las personas que tengan atribuidas su representación para el ejercicio de la actividad empresarial.

  5. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente en vigor para lo cual, a fin de facilitar dicho ejercicio, podrán dirigir comunicación fehaciente, dentro de los veinte días siguientes desde la publicación de la Orden de convocatoria, a la Presidencia de la Cámara Oficial, entregada y consignada en la Secretaría General, a la que acompañará fotocopia compulsada por fedatario público o por la Secretaría General de la Cámara Oficial respectiva del poder de representación suficiente a tal efecto en vigor, y para el supuesto de que en el mismo no conste la vigencia de dicho poder, además, documentación acreditativa de su vigencia. En la documentación relativa a la acreditación de la vigencia del poder habrá de constar que dicha vigencia se extiende al menos hasta el día de la votación.

    La Secretaría General de la Cámara Oficial emitirá certificación de la suficiencia y vigencia del poder acreditativo de la representación, dará traslado de la misma a la Junta Electoral, y lo enviará por correo certificado a la empresa, a fin de que su representante lo exhiba en el momento de ejercer el voto.

  6. En el supuesto de que el poder de representación suficiente para ejercer el derecho electoral activo en representación de persona jurídica lo ostente más de un representante, el voto se ejercerá una sola vez por quien o quienes exhiban el certificado a que alude el apartado anterior, o en su defecto por cualquiera de ellos.

  7. Cualquier persona que forme parte del electorado podrá elevar consulta y ser informada de los extremos que afecten al procedimiento electoral en la sede de la Junta Electoral.

Artículo 3 Derecho electoral pasivo.
  1. Tienen la consideración de personas elegibles para formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales, quienes, además de ostentar la condición de elector o electora conforme al artículo anterior, cumplan al día de

    finalización de presentación de candidaturas, con los siguientes requisitos:

    1. Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o la de uno de los Estados en que, en virtud de tratados de la Unión Europea ratificados por el Estado Español, sea de aplicación el derecho al libre establecimiento.

    2. Tener como mínimo...

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