DECRETO 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Con motivo de la convocatoria de elecciones a los Organos de Gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, se hace preciso revisar y adecuar las normas electorales vigentes en nuestra Comunidad a la realidad social del momento.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva, según el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en «Cámaras de Comercio, Industria y Navegación..., sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior previstas en el artículo 149.1.10 de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado, reguladora de las Corporaciones de Derecho Público».

Desde 1990, en que se publicó el Decreto 401/1990, de 27 de noviembre y que reguló las elecciones de 1991,

no se han celebrado elecciones a Cámaras. Al haber asumido la Comunidad Autónoma de Andalucía, competencias en la materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación rige actualmente el Decreto 401/1990, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación obliga a adaptar la legislación electoral vigente a los postulados de la nueva regulación ya que esta Ley introduce importantes innovaciones que tienen incidencia directa en el régimen electoral de las Cámaras, por lo que ha llegado el momento de proceder a la adecuación de la normativa actual.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y concordantes de la Constitución, artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de julio de 1997.

Página núm. 9.563

DISPONGO

Artículo único Se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía que figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto. En particular, queda derogado el Decreto 401/1990, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma Andaluza.
DISPOSICIONES FINALES Primera En lo no previsto en el presente Decreto, se aplicará supletoriamente la legislación del régimen electoral general vigente. Artículos 2 a 22

Segunda. Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

ANEXO

REGLAMENTO ELECTORAL DE LAS CAMARAS OFICIALES

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION

CAPITULO I Procedimiento electoral Artículo 1. Derecho electoral. Artículos 2 a 17
  1. Son electores las personas determinadas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, inscritas en el censo de la Cámara, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8.2.º de dicha Ley.

  2. Para ostentar la condición de elegible han de cumplirse además los requisitos del artículo 8.3.º de la Ley citada en el párrafo anterior.

  3. El citado derecho electoral se ejercerá dentro del grupo o categoría correspondiente.

  4. Los empresarios individuales que sean electores en nombre propio ejercerán su derecho electoral personalmente.

    Las personas jurídicas que sean electores ejercerán su derecho electoral mediante representante con poder suficiente, mediante comunicación fehaciente al Presidente de la Cámara, entregada y consignada en la Secretaría.

  5. La duración del mandato de los miembros del Pleno de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 2 Grupos y categorías de electores.
  1. Todos los electores de la Cámara se distribuirán en grupos y categorías de acuerdo con los criterios extraídos del Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

  2. La representación de cada grupo y categoría en el Pleno de la Cámara reflejará su número de electores y la importancia de cada sector comercial, industrial o naviero en la economía de la demarcación. La Consejería de Trabajo e Industria, en función de esto, determinará los criterios de la representación y la forma de confeccionar el censo electoral.

Artículo 3 Pertenencia a distintos grupos.
  1. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara serán electores y elegibles en cada uno de ellos.2. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los otros puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad o, si ésta fuera igual, en aquél o aquéllos donde satisfagan una cuota cameral menor, y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado.

Artículo 4 Pertenencia a distintas demarcaciones.

Las personas naturales o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en las circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, serán electores y elegibles en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

Artículo 5 Exposición del Censo y Reclamaciones.
  1. Diez días después de abierto el proceso electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, las Cámaras deberán exponer sus censos al público, durante el plazo de treinta días naturales, en el domicilio corporativo, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportuno.

  2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo indicado para dicha exposición.

  3. El Comité Ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones.

  4. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Trabajo e Industria. La Administración, sin perjuicio del plazo para resolver que dispone en el régimen del recurso ordinario, podrá resolver para que no se perturbe la buena marcha del proceso electoral, aplicando la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

Artículo 6 Convocatoria de elecciones.
  1. Transcurrido el plazo de resolución del recurso ordinario, la Consejería de Trabajo e Industria convocará, mediante Orden, las elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, previa consulta a éstas.

  2. La convocatoria se publicará con cuarenta días, como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales, en sus delegaciones y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

  3. En la convocatoria se hará constar: a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

    1. El...

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