DECRETO 32/1993, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La Ley 1/1991 de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece un completo conjunto de medidas protectoras en relación con el Patrimonio Arqueológico de la Comunidad, entre las que cabe destacar el régimen de autorizaciones administrativas a los investigadores para controlar la adecuada ejecución de actividades arqueológicas con las necesarias garantías científicas, así como el procedimiento de urgencia para supuestos de peligro de pérdida o deterioro de los restos.

Mediante Orden de 28 de enero de 1985, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente reglamentó esta materia que hoy se fundamenta en el texto legal. El presente desarrollo reglamentario, que se realiza una vez consultados los sectores profesionales afectados, parte de la experiencia de la propia Consejería de Cultura y Medio Ambiente - órgano competente en la Comunidad Autónoma - en la gestión administrativa y en los aspectos funcionales de dicho régimen de autorizaciones.

Por todo ello, en virtud de la autorización contenida en la Disposición final de la Ley 1/1991 de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de Marzo,

DISPONGO:

Aprobar el Reglamento de actividades arqueológicas, en desarrollo de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, cuyo texto se transcribe a continuación:

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 1 a 5
ARTICULO 1

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico Andaluz, será necesaria la previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para la realización de actividades arqueológicas, clasificadas en las siguientes modalidades:

  1. Excavaciones sistemáticas, tanto terrestres como subacuáticas.

  2. Prospecciones arqueológicas superficiales terrestres o subacuáticas.

  3. Prospecciones arqueológicas con sondeos estratigráficos, terrestres o subacuáticas.

  4. Reproducción y estudio directo del Arte rupestre.

  5. Estudio y, en su caso, documentación gráfica de los yacimientos arqueológicos así como de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos sitos en la Comunidad Autónoma.

  6. Actuaciones de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como actuaciones de cerramiento, vallado y cobertura de restos arqueológicos, sin perjuicio de la aplicación, en su caso de lo dispuesto en el título III de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como en su normativa de desarrollo.

2. El estudio así como, en su caso, la documentación gráfica de los materiales arqueológicos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía y en las normas que lo desarrollen.

3. La autorización a que se refiere el número anterior será sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual, en el supuesto de que las actuaciones sean llevadas a cabo de oficio por la propia Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

4. Cuando las actividades arqueológicas a que se refiere este artículo se lleven a cabo sobre bienes de dominio público, la autorización se otorgará sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que legalmente sean requeridas.

5. La autorización del propietario de los terrenos o inmuebles sobre los que vaya a desarrollarse la actividad arqueológica deberá formalizarse por escrito, justificándose la titularidad por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

6. El régimen de autorizaciones previsto en este Reglamento será igualmente exigible en los supuestos en que los Municipios cuenten con planeamiento especial aprobado que contemple el Patrimonio Arqueológico.

ARTICULO 2

1. Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas:

  1. Las personas físicas, nacionales o extranjeras, que cuenten con la titulación académica de Licenciado, y acrediten formación arqueológica o paleontológica, o con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido homologados por el Estado Español.

  2. Excepcionalmente las personas físicas, nacionales o extranjeras que, aún, sin contar con la titulación académica oficial antes referida, acrediten fehacientemente haber participado con anterioridad en actividades arqueológicas similares a aquellas cuya autorización se solicita, demostrando capacitación técnica suficiente.

  3. Los equipos de investigación nacionales o extranjeros que cuenten entre sus miembros con personal especializado que esté en posesión de las titulaciones académicas oficiales a que se refiere la letra a) de este artículo.

  4. Los Departamentos de Universidades Españolas competentes en materia de Arqueología.

  5. Los Museos Provinciales que cuenten con sección de Arqueología y los Museos Arqueológicos Provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  6. Los Institutos de Prehistoria y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

  7. Las Administraciones Públicas e Instituciones que cuenten con personal debidamente titulado o acreditado para ello conforme a lo dispuesto en las letras "a" y "b" de este artículo.

ARTICULO 3

1. Para las excavaciones sistemáticas terrestres y las prospecciones con sondeos estratigráficos terrestres, será necesaria la presencia en el equipo de un Arquitecto o Arquitecto técnico, con objeto de adoptar las oportunas medidas preventivas de conservación, tales como apeos, entubación, cerramiento, vallado, cobertura y cualesquiera otras que resulten necesarias.

La titulación requerida dependerá en cada caso concreto de la naturaleza de la intervención, atendiendo a la legislación de atribuciones profesionales.

2. Para las actividades arqueológicas que lleven aparejadas actuaciones de consolidación será necesaria la presencia en el equipo de investigación de, al menos, un Arquitecto y/o un profesional con titulación oficialmente homologada para la conservación y restauración de bienes muebles, según la naturaleza de los bienes sobre los que haya de intervenirse.

Para la realización de prospecciones y excavaciones subacuáticas será necesario que el Arqueólogo-director acredite oficialmente experiencia en buceo. Este mismo requisito es exigible al menos a la mitad del equipo de investigación.

4. En todos los supuestos anteriores será n admisibles las titulaciones obtenidas en Universidades extranjeras que hayan sido homologadas por el Estado Español.

5. Las solicitudes presentadas por personas físicas o instituciones extranjeras serán acompañadas de un informe emitido por cualquier persona o institución nacional facultada para solicitar autorizaciones según el artículo anterior.

ARTICULO 4

Las solicitudes deberán ser suscritas por las personas físicas solicitantes o por los representantes de las instituciones solicitantes, así como por la persona que vaya a encargarse de la dirección de los trabajos.

El cambio de la persona encargada de la dirección de los trabajos requerirá autorización expresa y previa de la Dirección General de Bienes Culturales. El incumplimiento de este requisito será causa suficiente para revocar la autorización del proyecto.

ARTICULO 5

Podrán concederse autorizaciones para intervenir sobre el Patrimonio Arqueológico Andaluz en tres modalidades distintas:

  1. Autorizaciones de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica, y de actividades arqueológicas en desarrollo de los mismos.

  2. Autorizaciones de actividades arqueológicas no incluidas en un Proyecto General de Investigación.

  3. Autorizaciones de actividades arqueológicas de urgencia.

TITULO II PROYECTOS GENERALES DE INVESTIGACION Y ACTIVIDADES EN DESARROLLO DE LOS MISMOS. Artículos 6 a 19
ARTICULO 6

1. Con carácter general, y a los efectos de obtener por el procedimiento regulado en el presente Título las autorizaciones para la realización de las actividades arqueológicas que los desarrollen, los solicitantes deberán obtener previamente la aprobación de un Proyecto General de Investigación Arqueológica, que se extenderá a un período máximo de seis años, en el que se abordará detalladamente el programa de investigación y los objetivos perseguidos.

2. Las solicitudes de autorización de un Proyecto General de Investigación Arqueológica deberán contener los siguientes datos.

  1. Proyecto de Investigación a medio o largo plazo, con duración máxima de seis años, indicando contenido básico de la misma, con formulación de los objetivos que se persiguen.

  2. Informe en que se delimite la zona, área o yacimiento en el que se desarrollará la investigación.

  3. Datos personales del solicitante, o del representante legal cuando se trate de una institución: nombre, apellidos, documento nacional de identidad, nacionalidad y domicilio legal.

  4. Director y subdirector, así como miembros del equipo de investigación, acompañando la titulación académica y currículum vitae de cada uno de...

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