Orden de 19 de diciembre de 2011, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, para el curso académico 2012/13.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 116.4 que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma Ley.

Por otro lado, el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en su disposición adicional octava, autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias educativas a ajustar los plazos previstos en el Capítulo I del Título III de dicho Reglamento.

En virtud de ello es necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la renovación o modificación de los mismos en el caso de los centros ya acogidos a él, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados.

Al establecer dicho procedimiento, habrá que tener en cuenta lo regulado en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Asimismo, habrá que considerar lo establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, para la resolución de los conciertos educativos.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, para el curso académico 2012/13.

Artículo 2 Convocatoria y plazo de solicitud.
  1. El procedimiento para acogerse al régimen de conciertos educativos o para renovar o modificar el concierto suscrito con anterioridad se iniciará a solicitud de la persona interesada, conforme a lo establecido en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

  2. El plazo de presentación de solicitudes, según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, será el mes de enero de 2012.

Artículo 3 Renovación o modificación del concierto educativo.

La renovación o modificación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 2011/12, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 11 a 13 de la presente Orden.

Artículo 4 Educación especial.

En educación especial, las unidades de motóricos, visuales y apoyo a la integración para las que se solicite la concertación o la renovación, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de educación especial de plurideficientes, auditivos y psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la educación básica/primaria como en el de los programas de formación para la transición a la vida adulta.

Artículo 5 Programas de cualificación profesional inicial.

Los centros docentes privados concertados de educación secundaria obligatoria podrán solicitar el concierto educativo de programas de cualificación profesional inicial, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Si con anterioridad no han contado con concierto educativo para estos programas, podrán solicitarlo para el primer curso de los mismos, en el que impartirán los módulos obligatorios.

  2. Si ya hubieran contado con concierto educativo para el primer curso de estos programas, podrán solicitar, en su caso, la ampliación que permita, cuando sea necesario, garantizar la continuidad del alumnado escolarizado en el primer curso para que pueda desarrollar los módulos voluntarios de dichos programas.

Artículo 6 Bachillerato y formación profesional.
  1. Los centros docentes privados podrán solicitar la concertación o la renovación o modificación del concierto educativo para ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional o para bachillerato, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.

  2. En todo caso, en la concertación de estas enseñanzas se tendrá en cuenta que el número total de unidades no podrá ser superior al número de unidades de estas mismas enseñanzas que el centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, salvo que la nueva ordenación de las mismas, en lo que se refiere a los ciclos formativos de grado medio o superior de formación profesional, en desarrollo de dicha Ley Orgánica, conlleve un incremento de unidades.

  3. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de la formación profesional, cuya duración sea de 1.300 a 1.700 horas, se tendrá en cuenta que la cantidad a percibir por el concepto ?otros gastos? será el total de las establecidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el primer y segundo cursos de dichos ciclos formativos.

Artículo 7 Solicitudes.
  1. Las solicitudes, que se formularán, una para cada enseñanza, por duplicado ejemplar, de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexos I al IV a la presente Orden y que se podrán obtener en la página web de la Consejería competente en materia de educación, www.juntadeandalucia.es/educacion, se presentarán en la correspondiente Delegación Provincial de dicha Consejería o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el...

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