LEY 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 8/1987, de 9 de diciembre de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y Regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

"LEY DE CREACION DE LA EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA Y REGULACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION GESTIONADOS POR LA JUNTA DE ANDALUCIA"

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia para regular mediante Ley del Parlamento de Andalucía cuanto dice en relación con los medios de radiodifusión y televisión, desarrollando el régimen básico establecido por la ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión.

Por otra parte, según previene el artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, de Regulación del Tercer Canal, la Comunidad Autónoma ha de regular, con carácter previo a la concesión, la organización y el control parlamentario del Tercer Canal de acuerdo con las previsiones de la Ley

4/1980.

En el ejercicio de dicha competencia, se configuran en la presente ley los medios de comunicación social a los que la misma se refiere, como instrumentos fundamentales para la información y la participación de todos los andaluces en la vida política, cultural y social, en los términos previstos por el artículo 12.1 de nuestro Estatuto de Autonomía, así como cauce para el acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social y de afianzamiento de la conciencia de identidad andaluza, por medio de la difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, tal como previene el artículo 12.3.2º del Estatuto, todo ello, como base para el desenvolvimiento pleno de los derechos y libertades de los andaluces y vía para la solidaridad práctica entre todos los pueblos de España. Por todo ello se crea la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, como Entidad de Derecho Público, para la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinando la estructura orgánica de la misma, la forma de designación y cese de sus miembros, sus funciones y el control parlamentario directo de sus actuaciones. Se instituye el Consejo Asesor de dicha Empresa Pública, como órgano a través del cual se canaliza la participación al respecto por parte de los trabajadores y empresarios, corporaciones locales, administración autonómica y usuarios de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

CAPITULO I Artículos primero y 2

OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo primero
  1. La presente Ley tiene por objeto la creación de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y la regulación de los servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía. El ámbito geográfico de estos servicios abarca la totalidad de Andalucía. 2. Se entiende por "radiodifusión" y por "televisión" la producción, la reproducción y la difusión de sonidos e imágenes mediante emisiones de ondas radioeléctricas o mediante las transmisiones por cable, destinados mediata o inmediatamente al público en general o a un sector determinado del público, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 46/83, de 26 de diciembre, sobre Regulación del Tercer Canal.

Artículo 2º La actividad de los medios de comunicación social de la Junta de Andalucía, objeto de la presente Ley, se inspirará en los principios siguientes:
  1. El respeto y defensa de los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía y de los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

  2. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. c) El respeto al pluralismo político, social, cultural, religioso; el fomento de los valores de igualdad y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social. d) La protección de la juventud y de la infancia.

  3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  4. La promoción de los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad. g) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y la libre expresión de las mismas.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

CREACION Y ORGANIZACION

SECCION PRIMERA Artículo 3

CREACION DE LA EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION EN ANDALUCIA

Artículo 3º
  1. Se constituye, en el ámbito de la Junta de Andalucía, la "Empresa Pública de la Radio y la Televisión de Andalucía", a través de la cual se ejercen las funciones atribuidas a la Junta de Andalucía en el ámbito de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. 2. Las funciones que se atribuyen a la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden al Parlamento de Andalucía y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y de las que en período electoral corresponden a las Juntas Electorales.

SECCION SEGUNDA Artículo 4

ORGANOS DE LA "EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA"

Artículo 4º

La "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" se estructura en cuanto a su funcionamiento, administración general, asesoramiento y dirección, en los órganos siguientes:

  1. El Consejo de Administración.

  2. El Consejo Asesor.

  3. El Director General.

SECCION TERCERA Artículos 5 a 7

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Artículo 5º
  1. El Consejo de Administración se compone de catorce miembros, elegidos por el Parlamento, por mayoría de dos tercios, entre personas de relevantes méritos profesionales, y teniendo en cuenta criterios de pluralismo político, a propuesta de los Grupos Parlamentarios. El Consejo de Administración será nombrado por el Consejo de Gobierno y se constituirá en el plazo de un mes desde la elección de sus miembros. El Director General asiste a las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9.3. 2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán siguiendo el mismo procedimiento.

  2. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido en sesión, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

    Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, excepto en los casos en que la presente Ley exige mayoría cualificada.

  3. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos; con empresas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" o a sus "sociedades filiales" y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", con RTVE o con sus sociedades filiales. Los miembros del Consejo de Administración estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que cualquier cargo público. Asimismo, serán incompatibles con la condición de diputado del Parlamento de Andalucía. 5. La presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa por sus miembros, por períodos de dos meses.

  4. Los miembros del Consejo de Administración cesarán al término de la legislatura correspondiente pero continuarán ejerciendo su función hasta la toma de posesión de los nuevos Consejeros.

Artículo 6º
  1. Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:

    1. Velar por el cumplimiento en la programación de lo establecido en la presente Ley.

    2. Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director General. c) Recibir información previa del nombramiento y cese del Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de los directores de las sociedades filiales.

    3. Aprobar, a propuesta del Director General, el plan de actividades de la Empresa Pública, que fijará los criterios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las sociedades filiales.

    4. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y la de sus sociedades filiales.

    5. Aprobar con carácter definitivo las plantillas de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales. g) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales.

    6. Aprobar los anteproyectos de presupuestos de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de cada una de sus sociedades filiales.

    7. Aprobar convenios generales o que supongan una relación de continuidad con organismos o entidades públicas o privadas para coproducir o difundir producciones ajenas.

    8. Dictar normas reguladoras de la emisión de publicidad institucional y privada en la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", teniendo en cuenta el control de calidad, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios.

    9. Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución. Asimismo se garantizará la presencia efectiva del Parlamento de Andalucía.

    10. Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que debe incluirse en la programación.

    11. Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer a los efectos de lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. n) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" someta a su consideración.

    ñ) Conocer las cuestiones que se hayan resuelto en uso de competencias que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía".

  2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto aquéllos a los que se refieren los apartados d), f), h), j) y k), que se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. Por lo que respecta al apartado h), en el caso de que no se consiga acuerdo por mayoría absoluta, los anteproyectos de Presupuestos se remitirán, dentro del plazo legal, en la forma prevista en el artículo 22 de la presente Ley, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 7º
  1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes, y en caso de urgencia a criterio del Presidente o cuando lo solicite el número de sus miembros que se establezca en el Reglamento de funcionamiento.

  2. Para la inclusión de un nuevo punto en el orden del día es preciso que el Consejo acepte tratarlo por mayoría de dos tercios de sus miembros. 3. El Consejo de Administración aprobará, por mayoría de dos tercios, su propio Reglamento de funcionamiento. En todo lo no previsto en él o en la presente Ley se estará a lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para los Organos Colegiados.

SECCION CUARTA Artículo 8

EL CONSEJO ASESOR

Artículo 8º
  1. El Consejo Asesor de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" estará compuesto por:

    1. Dos vocales, en representación de las organizaciones sindicales más representativas, en los términos previstos en el art. 7.1. de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. Dos vocales, en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Tres vocales en representación de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, designados por la asociación de Municipios y Provincias con mayor implantación en Andalucía. d) Cuatro vocales, en representación de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

    3. Cuatro vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, uno a propuesta del Consejo Escolar de Andalucía, uno a propuesta del Consejo Andaluz de la Juventud, uno a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades y uno a propuesta del Consejo Andaluz de Consumo.

  2. El Consejo Asesor será convocado por el Consejo de Administración al menos trimestralmente y emitirá opinión o dictamen cuando sea requerido expresamente por el Consejo de Administración y, en todo caso, cuando se trate de las competencias referentes a programación que el artículo 6 atribuye al Consejo de Administración.

SECCION QUINTA Artículos 9 a 11

EL DIRECTOR GENERAL

Artículo 9º
  1. El Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa consulta al Consejo de Administración. 2. El mandato del Director General será de cuatro años y en cualquier caso finalizará con el término de la legislatura del Parlamento de Andalucía. El Director General cesante, continuará en su cargo hasta la designación del nuevo Director General.

  2. El Director General, órgano ejecutivo de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", asistirá con voz y voto a las reuniones del Consejo de Administración, excepto cuando se traten cuestiones que le afecten personalmente.

  3. El cargo de Director General tendrá las mismas incompatibilidades que las de los miembros del Consejo de Administración, reguladas en el art.

5.4 de esta Ley, y además será incompatible con cualquier actividad pública o privada, salvo la que se derive de la administración de su propio patrimonio.

Artículo 10º Corresponde al Director General:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la empresa pública y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado. b) Someter a la aprobación del Consejo de Administración, con antelación suficiente, el plan anual de trabajo, la memoria económica anual y los anteproyectos de presupuesto de la empresa pública y de sus sociedades filiales.

  2. Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de la empresa pública y de sus sociedades filiales, y dictar las disposiciones, las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y la organización interna, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración.

  3. Actuar como órgano de contratación de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de aquélla.

  4. Ordenar los pagos y autorizar los gastos de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de estas sociedades y de la facultad de delegación.

  5. Organizar la dirección de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales y nombrar con criterios de profesionalidad el personal directivo previa información al Consejo de Administración.

  6. Ostentar la representación de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y, con dicha representación, ejercitar las acciones procedentes.

  7. Ordenar la programación de acuerdo con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 11º
  1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía puede cesar al Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:

    1. A petición propia.

    2. Incompatibilidad física o enfermedad superior a tres meses continuos. c) Incompetencia manifiesta en el cumplimiento de sus atribuciones respecto del contenido de la presente Ley.

    3. Actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

    4. Condena, en sentencia firme, por delito doloso.

    5. Incompatibilidad.

  2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía puede también cesar al Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" a propuesta del Consejo de Administración, adoptada por mayoría de dos tercios y fundada en alguna de las causas mencionadas en los puntos

    1. al f) del apartado anterior.

CAPITULO III Artículos 12 a 14

REGIMEN JURIDICO Y FORMAS DE GESTION SECCION PRIMERA

GESTION PUBLICA

Artículo 12º

La "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", como entidad de derecho público, está sometida a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias de desarrollo. Por lo que respecta a las relaciones jurídicas externas, a las adquisiciones patrimoniales y a la contratación, estará sujeta, sin excepciones, al derecho privado. De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en vía gubernativa.

SECCION SEGUNDA Artículos 13 y 14

GESTION MERCANTIL

Artículo 13º
  1. La gestión del servicio público de radiodifusión corresponde a una sociedad pública en forma de sociedad anónima. Otra sociedad pública en forma de sociedad anónima gestionará el servicio público de televisión. Por esta Ley la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" queda facultada para crear dichas sociedades.

  2. El capital de las mencionadas sociedades públicas ha de ser suscrito íntegramente por la Junta de Andalucía a través de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", y no podrá ser enajenado, hipotecado, gravado, pignorado ni cedido en forma alguna, onerosa o gratuita. 3. Las sociedades citadas se regirán por el derecho privado, excepto en lo establecido en la presente Ley.

  3. La adquisición de emisoras privadas de radiodifusión está condicionada a la subrogación en la titularidad de la concesión administrativa de frecuencias y potencias.

  4. Por esta Ley se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para autorizar, a iniciativa del Director General, de acuerdo con el Consejo de Administración, y a propuesta del Consejero de Hacienda, la creación de otras sociedades públicas filiales con capital totalmente suscrito y desembolsado por la Junta de Andalucía a través de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", en las áreas de comercialización, de producción, de comunicación o en otras análogas con el fin de conseguir una gestión más eficaz. El capital de estas sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto a gravámenes y a transmisibilidad, que las mencionadas en el apartado 2 de este artículo. Estas sociedades estarán al mismo régimen jurídico que las anteriores.

Artículo 14º
  1. Los estatutos de las sociedades mencionadas en el artículo anterior establecerán que éstas sean regidas por un administrador único, nombrado y cesado por el Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", previa información al Consejo de Administración. El Administrador ostentará las facultades que los estatutos establezcan en materia de autorización de gastos, de ordenación de pagos y de contratación.

Asimismo, determinarán las facultades reservadas al Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía". En las sociedades públicas dedicadas a la radiodifusión y a la televisión, el administrador único será a la vez el director del medio correspondiente. 2. El cargo de administrador o de director de cada medio tiene las mismas incompatibilidades previstas para el de Director General.

CAPITULO IV Artículos 15 a 20

PROGRAMACION SECCION PRIMERA

PRINCIPIOS DE PROGRAMACION

Artículo 15º

Los principios que han de inspirar la programación de los medios gestionados por la Comunidad Autónoma de Andalucía serán los recogidos en el Capítulo I, artículo 2º de la presente Ley.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer las obligaciones que deriven de la naturaleza de servicio público de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y, previa consulta al Consejero de Administración, hacerlas cumplir.

Artículo 16º

El Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá disponer que se difundan todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crean necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el órgano de procedencia, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

SECCION SEGUNDA Artículo 17

PERIODOS DE CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 17º

Durante las campañas electorales, se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales. La aplicación y el control de las normas corresponderán a la Junta Electoral competente, que ordinariamente ha de cumplir su cometido a través del Consejo de Administración y del Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía".

SECCION TERCERA Artículo 18

PLURALISMO DEMOCRATICO Y ACCESO A LOS SERVICIOS DE LA "EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA"

Artículo 18º

La ordenación de los espacios de radio y televisión se hará de forma que tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos. Con esta finalidad, el Consejo de Administración y el Director General, en el ejercicio de sus competencias respectivas, habrá de tener en cuenta criterios objetivos, tales como la representación parlamentaria, la implantación política, sindical, social y cultural, el ámbito territorial de actuación y otros del mismo carácter.

SECCION CUARTA Artículo 19

DERECHO DE RECTIFICACION

Artículo 19º

El derecho de rectificación relativo a las informaciones radiodifundidas o televisadas por los servicios de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", se ejercitará en los términos establecidos por la normativa estatal sobre dicha materia y la normativa autonómica que se dicte en su desarrollo.

SECCION QUINTA Artículo 20

CONTROL PARLAMENTARIO DIRECTO

Artículo 20º

Una Comisión del Parlamento de Andalucía ejercerá el control parlamentario de la actuación de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales.

CAPITULO V Artículos 21 a 25

PRESUPUESTO Y FINANCIACION

Artículo 21º

El presupuesto de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" se ajustará a las previsiones de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las singularidades establecidas en esta Ley.

Artículo 22º

Los anteproyectos de presupuestos de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de cada una de las sociedades filiales se remitirán a la Consejería de Hacienda, a los efectos de su integración en el proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los presupuestos se elaborarán y gestionarán bajo el principio de equilibrio presupuestario.

La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las entidades y sociedades del capital público.

La "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" deberá elaborar anualmente su Plan de Cuentas a los efectos previstos en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 23º
  1. El Director General debe rendir cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la Comisión Parlamentaria citada en el artículo 20 de esta Ley.

  2. El control económico y presupuestario de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales corresponde al Tribunal de Cuentas.

  3. El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 24º

Sin perjuicio del presupuesto de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y del presupuesto separado de cada una de las sociedades filiales, se ha de establecer un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficits de caja eventuales o definitivos y de permitir una cobertura mediante el superávit de las entidades y sociedades incluidas en el presupuesto integrado.

Se autoriza, en virtud de la presente Ley, el régimen de minoración de ingresos respecto al presupuesto de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía".

Artículo 25º
  1. La "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" se financiará con cargo al Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Andalucía y mediante los ingresos y los rendimientos de sus actividades. 2. Las sociedades filiales de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" se financiarán mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la comercialización y venta de sus productos y mediante una participación en el mercado de la publicidad.

  2. Tanto la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" como sus sociedades filiales pueden también financiarse mediante subvenciones o créditos que les pueda conceder el Estado, especialmente por la subvención prevista en la Disposición Transitoria Tercera dos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

CAPITULO VI PATRIMONIO Artículo 26
Artículo 26º

Tanto el patrimonio de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" como el de sus sociedades filiales, que han de ser de capital íntegramente suscrito por la Junta de Andalucía a través de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", tienen la consideración de dominio público, como patrimonio afecto a un servicio público, y gozan de las correspondientes exenciones en el orden tributario. No tienen valor ni efecto jurídico los pactos mediante los cuales se pretendan cambiar el sujeto pasivo de los tributos.

CAPITULO VII Artículo 27

PERSONAL

Artículo 27º
  1. Las relaciones de trabajo en el seno de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" y de sus sociedades filiales, se regirán por la legislación laboral común.

  2. El hecho de pertenecer al Consejo de Administración o al Consejo Asesor no generará ningún derecho de carácter laboral.

  3. La situación administrativa de los funcionarios de la Junta de Andalucía que se incorporen a la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" o a sus sociedades filiales, será la que establezca la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y sus normas de desarrollo, o, en su defecto, la que regulen las normas legales supletorias.

  4. La contratación del personal con carácter fijo sólo se podrá realizar mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", de acuerdo con el Consejo de Administración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" podrá federarse con otras entidades de gestión de radio y televisión mediante convenios de colaboración en orden a la coordinación, cooperativa y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones.

Segunda.

El personal de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" o de sus sociedades filiales que acceda al Consejo de Administración y que, como consecuencia de lo previsto en el artículo 5º.4 de la presente Ley, debiera abandonar su puesto de trabajo, tendrá garantizada la reserva del mismo y el cómputo de su antigüedad, pasando a la situación de excedencia forzosa o de servicios especiales, según proceda.

Tercera.

Una vez creada la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", se le transferirá la dotación presupuestaria incluida en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1987, con destino a Empresas y otros Entes Públicos para financiación de programas y Tercer Canal.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.

Una vez producida la transferencia a la Comunidad Autónoma de emisoras de radio hoy adscritas a entes públicos de ámbito estatal se integrarán en la sociedad de radiodifusión prevista en el artículo 13.1 de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Consejo Asesor a que hace referencia el artículo 8º se constituirá en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los miembros elegidos o designados con posterioridad a la constitución se incorporarán al Consejo Asesor una vez que la elección o designación se haya efectuado.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de las instrucciones y las circulares que la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía" pueda dictar para conseguir la coordinación y el buen funcionamiento de los servicios y las sociedades que agrupa.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de diciembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de la Presidencia

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