DECRETO 69/1991, de 2 de abril, por el que se establecen los programas de formación profesional ocupacional a desarrollar por la Junta de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Trabajo
Rango de LeyDecreto

La formación Profesional Ocupacional constituye un instrumento eficaz de la política de empleo que permite actuar sobre los desajustes entre la oferta de la demanda de trabajo. Su utilización se hace necesaria para la mejora de la cualificación profesional de los desempleados que pretenden acceder a un puesto de trabajo, así como para potenciar la recualificación de los trabajadores activos de manera que puedan afrontar los cambios productivos y tecnológicos de cara a la Europa de 1993. Para ello hay que tener en cuenta los diagnósticos permanentes de mercado de trabajo y las políticas económicas nacionales y comunitarias. Por otra parte, el Decreto 240/1990, de 28 de agosto, reestructura la Consejería de Trabajo creando la Dirección General de Formación e inserción Profesional Ocupacinal en la Comunidad Autónoma Andaluza. Ello unido a la diversidad de programas que se establecen, recomienda elevar a rango de Decreto la normativa reguladora de los Programas para el ejercicio 1991.

Con el fin de evitar la duplicidad de esfuerzos, se orientan las acciones formativas hacia los ámbitos que no son cubiertos por otros Organismos de la Administración del Estado, en un marco absolutamente ocupacional que de respuesta rápida de las necesidades de formación, utilizando eficazmente los fondos públicos autonómicos y comunitarios.

Asimismo, se comtemplan que la organizaciones empresariales y sindicales colaboren en el diseño y ejecución directa de los planes de Formación Ocupacional, así como el seguimiento y evaluación de los mismos.

Los Programas de Formacion Profesional Ocupacional para 1991 introducen una serie de actuaciones novedosas entre las que destacan:

La vinculación de los empresarios a las acciones formativas mediante el establecimiento de compromisos de inserción de un porcentaje de los trabajadores en desempleo formados.

El establecimiento de acciones formativas pernanentes en el sector de la hosteleria, rentabilizando la infraestructura existentes mediante el uso de las Residencias de Tiempo Libre.

El análisis previo del mercado de trabajo origina la priorización de acciones formativas en zonas geográficas con necesidades explicitas de formación.

La recuperación de oficios tradicionales y/o artesanales, meidante un Programa especifico.

El establecimiento de un Programa intergrado de formación y empleo en coordinación con otras Administraciones Públicas o Entidades.

La puesta en marcha de mecanismos de seguimiento y control, en los que adquiere una mayor importancia la participación de lor órganos periféricos de la Consejería de Trabajo, así como los métodos de evaluación de la calidad de la formación partida.

Se establecen, en fin, Programas especificos para pequeñas y medianes empresas, para colectivos con especialies dificultades de inserción en el mercado de trabajo, así como Programas de asistencia técnica o acciones a desarrollar en el Parque Tecnológico de Andalucía.

Por último, señalar que el presente Decreto se dicta conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley 6/1990, de 29 de Diciembre, del Parlamento de Andalucía, por la que se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1991.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo, visto el informe del Consejo Andaluz de Municipios, el Consejo de Gobierno, en su sesión del día 2 de Abril de 1991,

DISPONE

CAPITULO I Artículos 1 y 2

FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A DESARROLLAR POR LA JUNTA DE ANDALUCIA

Artículo 1º Uno

La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Trabajo, llevará a cabo acciones de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza con el fin de promover la formación de base, cualificación y recualificación profesional de la población activa de la misma.

Dos. Estas acciones formativas se instrumentarán a través de los siguientes programas:

  1. - Programas de Formación Profesional Ocupacional en colaboración con Asociaciones Empresariales.

  2. - Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a trabajadores de pequeñas y medianas empresas.

  3. - Programa de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en el sector de la hosteleria.

  4. - Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a colectivos con especial dificultades de inserción en el mercado de trabajo.

  5. - Programas de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en ámbitos geográficos con necesidades explícitas de formación y de recuperación de oficios tradicionales y/o artesanales.

  6. - Programa de Formación Profesional Ocupacional en el sector agroalimentario y pesquero.

  7. - Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a apoyar acciones integradas que generen empleo estable.

  8. - Programa de Formación Profesional Ocupacional a desarrollar en el Parque Tecnológico de Andalucía.

  9. - Programa de Formación en alternancia de los alumnos de Formación Profesional de segundo grado y módulos profesionales experimentales.

  10. - Programa de Asistencia Técnica como apoyo a la Formación Profesional Ocupacional.

TRES. Los citados Programas se desarrollarán por la Consejería de Trabajo mediante sus propios medios o con la colaboración de terceros.

Artículo 2º El desarrollo de los Programas referidos en el artículo anterior se llevará a cabo de acuerdo con los fondos destinados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la Formación Profesional Ocupacional en el ejercicio 1991, teniendo como límite la disponibilidad económico de los mismos.
CAPITULO II Artículos 3 y 4

PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL EN COLABORACION CON ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS

Artículo 3º UNO

A través de este Programa se llevarán a cabo convenios de colaboración con federaciones o asociaciones de empresarios legalmente constituidas, de aquellos sectores o subsectores de la actividad econmica que, teniendo necesidad de incorporar mano de obra, asuman la cualificación previa de la misma.

DOS. Igualmente podrán llevarse a cabo convenios de colaboración con empresas concretas, que tengan necesidad de formar a un número determinado de personas para poder incorporarlas a su plantilla.

TRES. Las federaciones, asociaciones de empresarios o empresas interesadas en llevar a cabo dichos convenios para la formación deberán colaborar en el desarrollo de las acciones mediante:

  1. Compromiso de inserción laboral del procentaje de beneficiarios que se esablezca en el correspondiente convenio de colaboración.

  2. Aportación de recursos humanos y/o materiales adecuados para su ejecución.

  3. Puesta a disposición del Programa de sus centros para que los alumnos lleven a cabo en los mismos experiencias de trabajo.

CUARTO. La Consejería dse Trabajo informará a las organizaciones sindicales más representativas de los convenios de colaboración que suscriba al amparo del apartado UNO del presente artículo. Cuando el convenio de colaboración se suscriba de acuerdo con el apartado DOS de este mismo articulo, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

64, apartado 1.3.c, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4º UNO

Para poder llevar a cabo los convenios de referencia las federaciones, asociaciones de empreasrios y empresas interesadas en ello, deberán presentar un proyecto de colaboración en la correspondiente Delegación Provincial de Trabajo que incluirá los siguientes aspectos:

  1. Informe sobre la situación actual del sector y previsiones de desarrollo en el futuro, indicando igualmente las necesidadses de formación específica del mismo, y de la propia empresa en el supuesto del Art. 3.2. de este Decreto.

  2. Plan de formación que detalle las acciones que se proponen con el fin de cubrir las necesidades formativas que se hayan detectado.

  3. Especificación de la aportación que la federación, asociación empresarial o empresa, pondrá a disposición del proyecto para su desarrollo y adecuada ejecución.

  4. En el caso de federación o asociación empresarial, certificado del Secretario en el que se acredite el acuerdo del órgano competente de participar en el Programa.

  5. En el supuesto de que la propuesta de Convenio se presente al amparo del artículo 3. dos, y de acuerdo con el citado artículco 64, apartado 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores, informe del comité de empresa sobre el proyecto formativo

DOS. Asimismo el citado proyeco se le adjuntará la documentacion relacionada en el Art. 42 del presente Decreto.

CAPITULO III Artículos 5 a 11

PROGRAMA DE FORMACION EN PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

Artículo 5º

El objeto del presente Programa es promover la formación en el seno de las pequeñas y medianes empresas, con el fin de adaptar la cualificación de sus trabajadores a los cambios tecnológicos e innovaciones producidas en el ámbito de la gestión y de la producción, favorecer el reciclaje y reprofesionalización de los mismos, ampliando con ello sus posibilidades de empleo y establidad en el trabajo.

Artículo 6º Podrán participar en estas acciones las empresas, cualesquiera que sea su forma jurídica, que cuenten como máximo con

500 trabajadores entre fijos y temporales. Queden excluidas aquellas que teniendo centros de trabajo fuera de la Comunidad Autónoma superen en total los 500 trabajadores.

Artículo 7º UNO

La Consejería de Trabajo, a través de la Dirección General de Formación e Inserción Profesional, podrán conceder subvenciones, en el ámbito de este Programa, para la ejecución de acciones formativas de acuerdo con algunas de las modalidades que se precisan en los apartados siguientes.

DOS. Formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas a desarrollar por la propia empresa y/o federación o asociación de empresarios...

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