DECRETO 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

La frecuencia y gravedad de los incendios forestales que se producen en Andalucía durante el seco y caluroso período estival, obliga a la Administración a tomar las medidas de prevención de los mismos y dotarse de cuantiosos recursos humanos y materiales para su detección y extinción. El Plan Forestal Andaluz fija las directrices de actuación encaminadas a reducir la superficie forestal quemada y a reconstruir los ecosistemas degradados por el fuego. Con este fin se preve la planificación y el desarrollo normativo necesarios para la consecución de aquellos objetivos. Para concentrar las medidas preventivas se delimitan las zonas de peligro de incendios forestales agrupadas en comarcas, así como las épocas de peligro de incendios, que definen conjuntamente un marco territorial y temporal sobre el que podrán aunarse los esfuerzos de la Administración y de toda la sociedad en la lucha contra los incendios forestales.

Para planificar el conjunto de actuaciones y utilizar adecuadamente los recursos disponibles se aprobará anualmente un Plan de lucha contra los incendios forestales que contemplará la coordinación entre las Administraciones con competencia en la materia, y fijará las obligaciones de los propietarios de los montes en la realización de trabajos preventivos así como las ayudas que puedan recibir para los mismos.

El uso del fuego como práctica cultural, realizada por agricultura y ganaderos, está tradicionalmente extendida, si bien es preciso regularla para evitar que la quema incontrolada de rastrojos, pastos, matorral y residuos pueda extenderse a zonas forestales provocando incendios. Igualmente los basureros situados en zonas forestales deben adoptar las medidas de seguridad precisas para que no supongan riesgo de propagación del fuego. Producido un incendio corresponde al Alcalde, en su término municipal, asumir la responsabilidad de la extinción del mismo sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el Delegado de Gobernación en atención a la gravedad de aquel o al hecho de que afecte a varios municipios. No obstante, las nuevas técnicas y medios utilizados como aviones, helicópteros para transporte de retenes, motobombas, sistemas de transmisiones, etc.,exigen la participación de personal cualificado de la Administración, que asesore a dichas autoridades, y asuma las tareas técnicas de extinción.

Para reconstruir los ecosistemas degradados por los incendios forestales se preven medidas encaminadas a prohibir el pastoreo en los años posteriores, así como a reinvertir con este fin el importe de los aprovechamientos que se obtengan de los productos dañados por el fuego. Finalmente, se determinan las competencias en la resolución de los expedientes sancionadores por infracciones cometidas en materia de incendios forestales de acuerdo a la Ley de Incendios Forestales.

En su virtud a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencía y de Agricultura y Pesca, con informe favorable de la Consejería de Gobernación y previa de liberación del Consejo de Gobierno en su reunion de 27 de Junio de 1989, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 10

PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES

Sección 1.- ZONAS Y EPOCA DE PELIGRO.- Artículos 1 a 4.1
Artículo 1 Se declara zona de peligro de incendios forestales, a los efectos de lo establecido en el capítulo II de la Ley 81/1968, de 5 de Diciembre, sobre incendios forestales, las comarcas forestales relacionadas en el anexo de este Decreto.
Artículo 2 Se declara época de peligro de incendios

forestales la comprendida entre el 1 de Junio y el 31 de Octubre, fechas que podrán modificarse por Orden del

Consejero de Gobernación, si las circunstancias

meteorológicas así lo aconsejasen.

Artículo 3 Se entiende por campaña de lucha contra los incendios forestales el período de tiempo en que están

funcionando parcial o totalmente los recursos de extinción dentro de la época de peligro definida en el artículo

anterior.

Artículo 4.1 Para la determinación de las medidas de

prevención de incendios forestales y para la coordinación de medios dedicados a su extinción, se redactará anualmente un Plan de lucha contra los...

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