LEY 1/1985, de 11 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el ejercicio 1985.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. La Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1985 representa un nuevo e importante avance en la consolidación de las instituciones autonómicas. En este sentido, tres razones básicas deben ser destacadas.

En primer lugar, se amplía la esfera de los servicios prestados tanto por el aumento registrado en el traspaso de competencias como por el desarrollo de funciones estatutarias no transferidas. Ello se traduce, de una parte, en un incremento notable del gasto público autonómico en términos reales. Y, por otro lado, la importancia cualitativa y cuantitativa de este conjunto de servicios, al posibilitar un mayor margen de maniobra, ha permitido profundizar en el ajuste de la estructura del gasto a las preferencias de los ciudadanos de nuestro colectividad, principio básico y guía de la autonomía financiera.

En segundo término, y ligado con el punto anterior, la racionalidad económica en la presupuestación y la eficiencia administrativa en la gestión se potencian considerablemente mediante la presentación, por vez primera, de una clasificación por programas y objetivos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, el Presupuesto de 1985 presenta importantes novedades en lo que se refiere a dos de los mecanismos básicos de la financiación de la Comunidad Autónoma, tributos cedidos y participación en los impuestos estatales no cedidos. En cuanto a los tributos cedidos, 1985 será el primer ejercicio en el que lo gestión de los mismos se lleva a cabo directamente por la Administración Autónoma. En lo que respecta al porcentaje de participación, por vez primera también el porcentaje aprobado en la Comisión Mixta de Transferencias ha tenido reflejo normativo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, quedando de esta forma plenamente articulada la concesión de este mecanismo entre el Presupuesto estatal y el autonómico.

2. El articulado de la Ley contiene algunas características que requieren un comentario especial.

Quizá la novedad más importante sea la relativa a la previsión del establecimiento de un nuevo sistema retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública, y en línea asimismo con las retribuciones básicas y de complemento de destino contempladas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985, ya que para las mismas se ha querido respetar el criterio de asimilación entre el personal de la Administración autonómica y de la Administración central.

Las normas tributarias se centran en la regulación de dos aspectos relativos a las tasas y tributos parafiscales. Por un lado, se procede a la actualización de las tipos de cuantía fija de las mismas. De otra parte, se introduce un procedimiento dirigido a racionalizar todo el sistema de tasas y tributos parafiscales, así como o rescatar su funcionalidad económica.

La Ley incorpora asimismo medidas tendentes a flexibilizar la gestión de determinados servicios y tipos de gastos en aquellos casos en que así lo recomiendan la lógica administrativa, las experiencias obtenidas y la aplicación de nuevos modelos de gestión presupuestaria. En este marco se inserta la autorización para constituir una empresa pública de promoción y desarrollo de suelo urbanizado. Pero no sólo se ha actuado en eso dirección. En otros ámbitos, por el contrario, se han reforzado las medidas disciplinarias y de control en aquellas situaciones en que la salvaguarda del interés público lo reclamaba.

3. El Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra inequívocamente el principio de unidad presupuestaria en su art. 63. La Ley de Presupuesto de lo Comunidad Autónoma de Andalucía, recoge, por tanto, los créditos correspondientes a los servicios transferidos de la Seguridad Social. No obstante, dado el peculiar régimen establecido en la transferencia de estas servicios y su estrecha vinculación con el Presupuesto de la Seguridad Social, los créditos correspondientes a los mismos se presentan de forma más resumida que el resto.

CREDITOS INICIALES

Artículo primero

De los créditos iniciales y su financiación.

Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio económica de 1985, integrada por:

  1. El Presupuesto de la Junta de Andalucía en cuya estado letra A, de gastos, se conceden las créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones por un importe de cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y un millones doscientas cincuenta y una mil pesetas (479.481.251.000 pesetas).

    El presupuesto de gastos se financia:

    1. Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detalla en el estado letra B, de ingresos, que se estiman en un importe de cuatrocientos sesenta y seis mil setecientas treinta y un millones doscientas cincuenta y una mil pesetas (446.731.251.000 pesetas).

    2. Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el art. 18 de esta Ley, de doce mil setecientos cincuenta millones de pesetas (12.750.000.000 de pesetas).

  2. Los créditos correspondientes a las servicios transferidos de la Seguridad Social, por un importe de cienta setenta y un mil cuatracientas ochenta y dos millones seiscientas treinta y nueve mil pesetas (171.482.639.000 pesetas), así como los transferencias procedentes del presupuesto de la Seguridad Social, por el mismo importe, están incluidos en los créditos consignados en el estado de gastas y en los derechos detallados en el estado de ingresos a las que se refiere el apartada a) anterior.

  3. El estada de recursos y dotaciones del Organismo Autónomo de carácter industrial para la Promoción Industrial de Andalucía, IPIA, en el que se detallan unas y otras por un importe de ciento cincuenta y tres millones ochocientas treinta y seis mil pesetas (153.836.000 pesetas).

  4. El estado de gastas e ingresas del Organismo Autónomo de carácter administrativo, Instituto Andaluz de Reformo Agrario, IARA, en el que se detallan unos y otros por un importe de diecisiete mil cuatrocientas setenta y seis millones quinientas ochenta y ocho mil pesetas ( 17.476.588.000 pesetas).

  5. El estado de gastos e ingresos del Organismo Autónomo de carácter administrativo, Agencia del Medio Ambiente, AMA, en el que se detallan unos y otros por un importe de dos mil ochocientas sesenta y siete millones sesenta y tres mil pesetas (2.867.063.000).

  6. El estado de gastos e ingresos del Organismo Autónomo de carácter administrativo, Instituto Andaluz de Salud Mental, IASAM, en el que se detallan unos y otros, por un importe de noventa y cuatro millones ciento setenta y nueve mil pesetas (94.179.000 pesetas).

  7. El programa de actuación, inversión y financiación de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económico de Andalucía, SOPREA, por un total de tres mil ciento veintisiete millones de pesetas

    (3.127.000.000 de pesetas).

artículo 2º

Vinculación de los créditos.

1. Los créditos incluidos en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación ú ordenación de las mismas, orgánica y económica a nivel de conceptos.

2. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos de esta Ley.

CREDITOS DE PERSONAL

Artículo 3º

Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Con efectos de uno de enero de 1985, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no sometidas a la legislación laboral, aplicadas en la cuantía y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1984, será del 6,5%, incluido el que pueda producirse por antigüedad, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Asimismo y con efectos de uno de enero de 1985, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5% comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluidos el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales devengadas en el ejercicio de 1984. En todo caso se exceptúan:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleado.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar incrementos superiores a las que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad.

3. El incremento de las retribuciones de los altos cargos de la Junta de Andalucía será del 6,5%.

4. Los incrementos a que se refieren las párrafos anteriores se calcularón en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabaja, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1985 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que devenguen a lo largo del año

1985.

5. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, podrán establecerse incrementos adicionales, para mejorar las retribuciones de aquellos colectivos, que, con arreglo o criterios objetivos, se encuentren especialmente desfavorecidos. La distribución de estos incrementos complementarios será acordada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 4º

Retribuciones de los funcionarios de la Junta incluidos en el ámbito de aplicación de lo Ley 30/84, de 2 de agosto.

1. Las retribuciones de todos los funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, serán las que se indican en el presente y siguiente artículos.

2. Las cuantías de sueldo y trienios, referidos o doce mensualidades serán las siguientes:

Grupo Sueldo Trienio

A 1.142.784 43.836

B 969.912 35.076

C 722.988 26.304

D 591.168 17.544

E 539.679 13.152

Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios.

Los cuerpos, escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán a los efectos previstos en el presente número como integrados respectivamente en los grupos A, B, C, D y E.

3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel de puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe

30 1.003.476

29 900.096

28 862.236

27 824.364

26 723.216

25 641.664

24 603.804

23 565.944

22 528.072

21 490.296

20 455.412

19 432.144

18 408.888

17 385.632

16 362.376

15 339.108

14 315.852

13 292.596

12 269.328

11 246.072

10 222.816

9 211.188

8 199.548

7 187.920

6 176.292

5 164.664

El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Presidencia y Hacienda, procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino a que se refieren los números anteriores de este artículo, el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Hacienda podrá acordar la asignación de un complemento específico a determinados puestos de trabajo cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Artículo 5º

Complemento de productividad.

El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo.

La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo, originarán derecho individual alguno respecto o las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivas.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad serón de conocimiento público en el centro gestor correspondiente, así como de los representantes sindicales.

Las Consejerías de Presidencia y Hacienda elevarán al Consejo de Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para su aplicación.

Artículo 6º

1. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el año 1984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1 984, de 2 de agosto.

2. A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo experimenten, en términos anuales un incremento sobre las retribuciones percibidas en 1984 inferior al 4% para el Grupo A y del 6 5% para los restantes Grupos, se les asignará un complemento personal transitorio hasta alcanzar dicho incremento. A estos efectos se considerará como retribución de 1984 la suma de las retribuciones básicas, complementos personales y transitorios y complemento de destino en las cuantías correspondientes a 1984 y los incentivos que efectivamente haya percibido el funcionario en ese año, hasta un máximo de

600.000 pesetas para los de proporcionalidad 10, 450.000 para los de proporcionalidad 8 y 300.000 pesetas para los de las restantes proporcionalidades.

3. Este complemento personal y transitorio será absorbido por cualquier futura mejora retributiva que se produzca en el año 1985, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al personal docente, funcionario o contratado, en régimen de dedicación plena y en régimen excepcional de dedicación normal.

Artículo 7º

Aumento de las retribuciones para casos especiales.

1. No obstante lo dispuesto en el art 24.1 de la Ley 30/1984, de

2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando el sueldo de la correspondiente proporcionalidad se hubiese percibido en 1984 en cuantía inferior a lo establecido en el núm. 2 del art. 3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, se aplicará un incremento del

6'5% respecto del efectivamente aplicado en 1984.

2. Los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidas Sanatorias, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 6,5% sobre las retribuciones básicas correspondientes a su respectivo índice de proporcionalidad, percibidas en

1984, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el núm. 2 del art. 4 de esta Ley.

3. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores, percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan en aplicación de lo dispuesto en los arts. 4 a 6 de esta Ley.

artículo 8º

Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos.

Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos, experimentarán un incremento retributivo del 6,5% con respecto a las reconocidas en el año 1984. El personal contratado que se incorpore a la Junta de Andalucía en virtud de traspaso de Servicios, conservará transitoriamente el mismo régimen de retribuciones que tenía en el momento del traspaso. Por acuerdo del Consejo de Gobierno podrán establecerse modificaciones en dicho régimen retributivo en casos justificados, siempre que trate de equipararse al del personal que preste el mismo servicio en la Comunidad.

A partir de los nombramientos que se efectúen en 1985, los funcionarios interinos percibirán el 80% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se ocupe vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Al personal contratado con anterioridad al 31 de diciembre de

1984, que por aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pase a la situación de funcionario de empleo interino y cuyas retribuciones globales experimenten un incremento inferior al 65 par 100 de las que venía percibiendo en 1984, a igualdad de destino, se le reconocerá un complemento personal transitorio por la diferencia. Este complemento podrá ser declarado absorbible por cualquier otro incremento retributivo siempre que la norma que establezca éste así lo disponga y en todo caso se adecuará al nuevo sistema de retribuciones previsto en esta Ley cuando entre en vigor.

El complemento de productividad a que hace referencia el art. 5 de esta Ley, podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos.

Las plantillas presupuestarias previstas para el ejercicio de 1985 se considerarán como plantillas orgánicas a los efectos de nombramiento de interinos.

Artículo 9º

Requisitos para la firma de convenios colectivos que afecten al personal laboral.

1. Para poder pactar nuevos convenios colectivos, aplicar revisiones salariales, acordar adhesiones o extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya existentes del sector público, así como para poder aplicar convenios colectivos de ámbito sectorial o revisiones salariales de los mismos y, para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será preciso Acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías de Hacienda y Presidencia.

2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de acuerdo previo, sin que se puedan pactar crecimientos salariales, que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las leyes de presupuestos de la Comunidad.

Artículo 10º

Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguno de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que devengue la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción.

artículo 11º

Modificación en plantillas de personal laboral.

1. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas de personal laboral.

2. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse por la Consejería de Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de la Presidencia, en el caso de que el incremento de gasto quede compensado mediante la reducción de créditos del Capítulo 1, que no tengan el carácter de ampliables, o la obtención de ingresos adicionales, a generar en virtud de las referidos modificaciones.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de la Presidencia, aprobar los proyectos de modificación de plantilla de personal laboral que impliquen un incremento del importe total de los créditos consignados en el artículo correspondiente del Presupuesto de Gasto de cada Consejería y sus Organismos Autónomos.

Artículo 12º

Modificación de la plantilla presupuestaria.

La plantilla presupuestaria podrá modificarse a resultas de la relación definitiva de puestos de trabajo a que hace referencia el art. 16 de la Ley 30/1984.

Artículo 13º

Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones en los siguientes casos:

  1. Contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, sólo cuando las Consejerías y Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes o algunas de las menciones incluidos en sus Presupuestos.

  2. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en los conceptos presupuestarios correspondientes.

3. Los Contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los arts. 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley

32/1984, de 2 de agosto, y normativa que los desarrolla. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de éstas obligaciones formales así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el art. 78 y siguientes de la vigente Ley 5/1 983 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio.

Artículo 14º

Normas especiales

1. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto o un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, podrá percibir las retribuciones básicas y, en todo caso, las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeña.

2. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,5% respecto a las cuantías vigentes en 1984.

3. Cuando con sujeción de la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a lo normal se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

4. Las retribuciones totales íntegras, excluidos trienios, del personal docente, funcionario contratado, en régimen de dedicación plena y en régimen excepcional de dedicación normal, no experimentará variaciones con respecto al año 1984, a cuyo efecto, y si fuera preciso, se reducirá el sueldo establecido en la presente Ley para el correspondiente Grupo.

5. Las referencias contenidas a retribuciones en los artículos anteriores, se entienden siempre hechos a retribuciones íntegras.

DE LOS CREDITOS DE INVERSIONES

Artículo 15º

Contratación directa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1985, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto no sea superior o setenta y cinco millones de pesetas.

Antes de la contratación correspondiente, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento una relación de los expedientes tramitados conforme a lo previsto en este número. En la relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de la contrata.

2. La cuantía máxima para la contratación directa de suministros de bienes, o que se refiere el apdo. 4 del art. 87 de la Ley de Contratos del Estado, se fija en diez millones de pesetas, durante el ejercicio de 1985.

3. El importe máximo para la adquisición de suministros menores o que hace referencia el art. 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en quinientas mil pesetas para el ejercicio de 1985.

DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 16º

De las subvenciones.

Los programas generales de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

A tales efectos y por las Consejerías correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Por la Consejería de Hacienda se determinarán, en relación con las diferentes normas reguladoras de la concesión de subvenciones, los requisitos que para cada caso se estimen pertinentes al objeto de acreditar el cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones, de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 17º

De los avales.

1. Durante el ejercicio de 1985, la Junta podrá avalar operaciones de crédito concedidas por entidades crediticias a Corporaciones Locales, Organismos Autónomos e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad, hasta un importe máximo de tres mil millones de pesetas (3.000.000.000). Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 5% de la cuantía global que se autoriza.

2. Asimismo, la Junta de Andalucía podrá avalar durante el ejercicio de

1985. operaciones de crédito y endeudamiento de sus empresas públicas por un importe máximo de dos mil millones de pesetas (2.000.000.000).

3. La autorización de los avales contemplados en los núms. 1 y 2 corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, con informe de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía.

4. Durante el ejercicio de 1985 el importe máximo de los avales a prestar por la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (SOPREA) a operaciones de crédito concedidas o empresas se fija en ochocientas setenta y cinco millones de pesetas (875.000,000).

La autorización de estos avales corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Planificación, Industria y Energía con informe de la Consejería de Hacienda.

5. Se autoriza la concesión de segundo aval por importe de dos mil millones de pesetas (2.000.000.000 de pesetas ) a la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Sevilla, hasta tanto se constituya el correspondiente Consorcio entre esta Institución, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.

6. Los avales se referirán a operaciones concertadas en pesetas, sin que puedan referirse a operaciones de crédito exterior.

7. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento, una relación de avales autorizadas, conforme a lo previsto en el presente artículo. En la relación se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones esenciales del mismo.

Artículo 18º

Operaciones de deuda pública.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, para que emita Deuda Pública Interior y Amortizable o concierte operaciones de crédito hasta el límite de doce mil setecientos cincuenta millones de pesetas (12.750.000.000 de pesetas) previsto en el estado de ingresos del Presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

2. Podrán realizarse operaciones de crédito hasta un límite máximo de veinte mil millones de pesetas (20.000.000.000 de pesetas), por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería. La autorización de esta clase de operaciones corresponde al Consejo de Gobierno.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para solicitar de la Administración Central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía, para cubrir desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto.

OTRAS NORMAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

Artículo 19º

Limitación de gastos.

1. Durante el ejercicio de 1985 no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas, ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas, si el incremento de gasto público que de ellas se deriva, no queda compensado mediante la reducción de estos mismos importes en otros conceptos del mismo Capítulo, inclusive los figurados para gastos de personal de la Sección 11.

2. Todo anteproyecto de ley y proyecto de disposición administrativa o de convenio cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos, en el ejercicio del año corriente o cualquier otro posterior, se deberá remitir a informe de la Consejería de Hacienda acompañado de memoria económica en la que se pongan de manifiesto detalladamente evaluados cuántos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

MODIFICACION DE CREDITOS

Artículo 20º

Principios generales.

1. La asunción por la Junta de Andalucía de nuevas servicios y/o competencias traspasadas por la Administración Central generará créditos presupuestarios en el momento en que entre en vigor el correspondiente acuerdo de transferencia del Estado por las cuantías que contenga.

2. Los créditos figurados en los estados de gastos correspondientes a servicios transferidos y no computados en el porcentaje de participación en los impuestos estatales no cedidos, podrán ser objeto de modificación en la medida en que los expedientes de transferencias de créditos aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda o las remesas de fondos por organismos a entidades a la Tesorería de la Junta sea distinta a la inicialmente consignada en el Presupuesto.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto, se ajustarán a la dispuesto en los artículos siguientes y a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad, en aquellos supuestos en que se remitan a las prevenciones contenidos en dicha Ley.

4. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto afectado por la misma. La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gastos.

Artículo 21

º.

Transferencias de créditos.

1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones.

  1. No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extroordinarios concedidos durante el ejercicio, salvo autorización del Parlamento.

  2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando dichos incrementos se deriven del traspaso de competencias de la Administración Central.

  3. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minorización.

  4. No minorarán créditos destinados a subvenciones nominativas.

  5. No minorarán créditos correspondientes a servicios traspasado de la Seguridad Social, salvo que tales minoraciones tengan por finalidad incrementar créditos afectados a dichos servicios.

Artículo 22º

Competencias de las Consejerías y de los órganos de la Junta de Andalucía.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias en los créditos del Departamento y Organismos Autónomos adscritos

  1. Transferencias

    1. Entre créditos del Capítulo 11, dentro de un mismo servicio presupuestorio.

    2. Entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, según lo dispuesto en el art 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad.

  2. Generación de crédito

    En los supuestos contemplados en el art. 48, apdos. a) y d) y en el art. 49 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad.

  3. Incorporación de créditos

    En los supuestos contemplados en el art. 40 apdo. b) de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad.

    Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda, a los efectos de la resolución procedente.

    2. En todo caso una vez acordadas por la autoridad competente las modificaciones presupuestarias incluidas en los números anteriores, se remitirán a la Consejería de Hacienda para instrumentar su ejecución.

Artículo 23º

Competencias de la Consejería de Hacienda.

Corresponde al Consejero de Hacienda

  1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en el supuesto previsto en el articulo anterior, caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

  2. Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en los Capítulos I, II, III y VIII, cuando afecten a Servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería.

  3. Autorizar la incorporación y generación de créditos previstos en los arts. 40 y 48 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad, no comprendidos en el artículo anterior de esta Ley.

  4. Autorizar las ampliaciones de créditos previstos en el art. 13 de esta Ley.

Artículo 24º

Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, autorizar la transferencia de créditos entre distintas Secciones, así como las transferencias que afecten a créditos de los Capítulos IV, VI y VII de una misma Sección. De dichas modificaciones cuando afecten a créditos de operaciones de capital, el Consejero de Hacienda dará cuenta inmediata a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Artículo 25º

Otras modificaciones presupuestarias.

1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, la Consejería de Hacienda podrá autorizar transferencias desde las créditos de imprevistos y funciones no clasificadas incluidas en la Sección 31 a los conceptos y artículos respectivos de los demás Capítulos de gastos con sujeción a las siguientes requisitos:

  1. La Consejería u Organismo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias o autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

  2. La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto a de revisión de las necesidades del correspondiente capítulo de gasto, indicando en su caso las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

2. Será necesario informe favorable de la Consejería de Presidencia para autorizar, con cargo a los créditos del Capítulo I del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, las transferencias que resulten necesarias para la aplicación del nuevo sistema retributivo determinado en los arts. 4 a 6.

3. Excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería de Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que la ejecución del Presupuesto

plantee necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.

En este supuesto y con cargo al programa de imprevistas y funciones no clasificados, podrán efectuarse las oportunas transferencias al Presupuesto respectivo mediante la creación en el mismo de los pertinentes conceptos presupuestarios.

4. Por la Consejería de Hacienda se podrán realizar las adaptaciones precisas para acomodar y desarrollar los Presupuestos resumen de los Servicios transferidos de la Seguridad Social a las resultantes de la aprobación por las Cortes del Presupuesta-Resumen de la Seguridad Social.

5. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, autorizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones sin clasificar, cualquiera que sea el capítulo a que pertenezca. De igual forma podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos de dicho programa, arbitrando a tal efecto las que sean necesarias de las dotaciones no utilizadas en los capítulos de las distintas secciones para su reasignación.

6. Las generaciones y ampliaciones de créditos correspondientes a servicios transferidos que tengan su origen en créditos de los Presupuestos Generales del Estado y sus Organismos para 1984 podrán recoger atenciones de ese ejercicio económico.

Artículo 26º

Créditos ampliables.

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo previo al cumplimiento de las formalidades legales establecidas o que se establezcan, los créditos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se detallan a continuación;

1. Los destinados o satisfacer

  1. Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como las aportaciones de la Junta al régimen de previsión social del personal adscrito o traspasado a la misma.

  2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados o la Administración.

  3. Los créditos destinados al pago del personal laboral o controtado en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación de convenios que afecten o cualquier rama de actividad del personal laboral, o de decisión firme jurisdiccional.

2. Los que se destinen al pago de intereses, o amortizaciones del principal y gastos derivados de Deuda emitida por la Junta u operaciones de crédito por ella concertados. Los pagos indicados se aplicarán cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1985.

3. Los destinados al pago de los obligaciones derivados de quebrantos de operaciones de crédito ovaladas por la Junta de Andalucía.

4. Los créditos cuya cuantía se modulen por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos del Presupuesto.

5. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retrasos en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable.

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 27

Tasas y tributos parafiscales.

A partir del día uno de enero de 1985 se elevan con carácter general los tipos de cuantías fijas de las tasas y tributos parafiscales de la Comunidad Autónoma de Andalucía hasta la cantidad que resulten de la aplicación de las siguientes coeficientes en las cuantías actualmente exigibles.

Tasas y tributos parafiscales cuya última fijación de tarifa se realizó:

Año Coeficiente aplicable

1983 1,25

1984 1,10

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquéllos cuyo tipo impositivo no esté fijado en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Para aproximar su importe al coste de los respectivos programas las tasas y exacciones parafiscales que seguidamente se enumeran multiplicarán las cuantías resultantes de la aplicación del número procedente por el coeficiente adicional que se indica.

Consejerías Coeficiente Aplicable

Educación y Ciencia.

18.03 Tasas Académicas 1,1 No obstante, los coeficientes aplicables o las tarifas

que se indican seguidamente, serán las que a continuación se establecen

Grupo 4º Tarifas 4, 12, 4.62 y 4.63 y Grupo 6º

Tarifas 6.12.1, 6.1 2.2 y 6.22 3,0 Grupo 6º Tarifas 6.12.3 y 6.13.3. 4,0 Grupo 2O Tarifas 2.24 Y Grupo 6º Tarifas 6.13.1

6.13.2 y 6.23 7,0 Economía, Planificación, Industria y Energía

20.01 Tasas por servicios prestados 1,1 Agricultura y Pesca.

22.03 Honorarios intervención Técnico Facultativo 1.1

21.1.4 Personal Dirección General de Montes 1.7 Salud y Consumo.

26.01 Jefatura Provincial de Sanidad 1.2

26.01 Instituto General Sanidad Veterinaria 1.2

La aplicación de los anteriores coeficientes se efectuará en todo caso, previa actualización de las tasas en los términos previstos en el art 22.3O de la Ley 5/83, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.

Como excepción a lo expuesto, las bases devengadas por Inspección Técnica de Vehículos, gestionadas por la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía, se aplicarán en las siguientes cuantías.

Concepto Pesetas

1. Autobuses 2.310

2. Camiones o cabezas tractoras para

semirremolques de más de dos ejes 2.035

3. Camiones o cabezas tractoras para

semirremolques de dos ejes 1.760

4. Remolques y semirremolques 1.540

5. Turismo de alquiler y taxis (incluido la

comprobación del taxímetro y/o precintado del

cuenta-kilómetros) 1.540

6. Turismos particulares 1.26s

7. Remolques y tractores para obras y servicios 1.045

8 Vehículos de motor hasta tres ruedas 385

9 Comprobación de taxímetros 385

10. Pesada de camión en carga 220

Las Consejerías que gestionen las tasas y exacciones parafiscales afectadas por lo dispuesto en los números anteriores, procederán a señalar, con efectos de 1º de enero de 1985, las nuevas cuantías resultantes de la aplicación de esta Ley, debiendo remitir a la Consejería de Hacienda, antes del 31 de enero, una Memoria, en la que se especifiquen aquéllas, el proceso de cálculo realizado, y la recaudación prevista en el ejercicio.

En el plazo de seis meses las Consejerías que administren o recauden tasas y exacciones parafiscales, en coordinación con la Consejería de Hacienda, que establecerá los criterios generales y procedimiento, elevarán al Gobierno un estudio analítico de los costes directos e indirectos de los servicios, actividades y programas de gastos que actualmente generan la exacción de dichos recursos o puedan ser susceptibles de generarlos y en el que se relacionen aquellos costes con los productos o rendimientos correspondientes y se propongan las actualizacianes o medidas que se estimen procedentes.

Queda sin efecto, para el ámbito de esta Comunidad Autónoma, la aplicación del artículo primero de la Orden de 4 de mayo de 1976 en relación a la revisión anual de Tarifas de Puerto y Foros.

La tasa por compulsa de documentos se fija en la cuantía de cien pesetas.

EMPRESAS DE LA JUNTA

Artículo 28

Autorización para su constitución.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para la creación de una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el art. 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual tendrá por objeto llevar a cabo en el territorio andaluz las tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial en ejecución de los planes de urbanismo, por parte de la Comunidad Autónoma, mediante las actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo urbanizada para fines residenciales, industriales, de equipamiento y de servicios.

2. Dicha empresa tendrá el carácter de entidad urbanística especial a los efectos previstos en la legislación vigente, dependerá de la Consejería de Política Territorial sin perjuicio de su personalidad jurídica independiente, y para el desarrollo de su actividad se le adscribirá, por acuerdo del Consejo de Gobierno, la titularidad de los bienes y derechos afectos a la gestión urbanística transferidos a la Junta de Andalucía y los que sean adquiridas por la misma con dicha finalidad.

3. Para llevar a cabo sus actuaciones de adquisición de suelo mediante expropiación, la empresa podrá ostentar la condición de beneficiario prevista en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento correspondiendo la potestad expropiatoria a la Junta de Andalucía o cualquiera otra Administración urbanística competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La Comisión de Gobierno Interior y Peticiones a propuesta de la Mesa de la Cámara podrá acordar la incorporación de las remanentes de créditos de la Sección 02, Parlamento de Andalucía del año

1984 al estado de gastos del ejercicio de 1985, dando traslado de dicho acuerdo para su conocimiento a la Consejería de Hacienda.

Segunda.

Las dotaciones presupuestarias de la Sección 02 Parlamento de Andalucía, se librarán en firme y anticipada, trimestralmente, a nombre del Parlamento, y no estarán sujetas a justificación.

Tercera.

La Mesa del Parlamento, a propuesta del Presidente de la Cámara podrá acordar transferencias de créditos entre los diversos conceptos de su Sección presupuestaria, así como la redistribución dentro de un mismo concepto de sus diferentes partidas sin limitación alguna.

Cuarto.

Trimestralmente y dentro del trimestre siguiente, el Consejero de Hacienda dará cuenta documentalmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento del desarrollo y ejecución del Presupuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

1. El sistema retributivo que se establece en los arts. 8 y 4 de esta Ley entrará en vigor a medida que el Consejo de Gobierno determine, en su caso, los complementos específicos o que se refiere el núm. 4 del art. 4.

Hasta tanto los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo, percibirán las retribuciones correspondientes a 1984 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 6,5% a igualdad de puestos de trabajo.

2. Lo dispuesto en el número anterior en cuanto al incremento del

65%, no afectará a la cuantía individual que pudiera resultar como consecuencia de las modificaciones que, de conformidad con la normativa vigente en 1984, pudiera acordarse en relación con el sistema de determinación y devenga de los incentivos de productividad.

3. Hasta tanto no se proceda por el Consejo de Gobierno a la aprobación de la relación de puestos de trabajo a que se refiere el art.

16 de la Ley 30/1984, y la posterior asignación de los mismos, no comenzará el cómputo del plazo para la adquisición del grado personal a que se refiere el art. 21 de la citada Ley.

Segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda, para efectuar en las Secciones del estado de gastos de la Junta y de sus Organismos Autónamos las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de Secciones, Servicios y Conceptos Presupuestarios, y para realizar las transferencias de créditos correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incremento en los créditos del Presupuesto.

Tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Sevilla 11 de febrero de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

CESAR ESTRADA MARTINEZ

Consejero de Hacienda

En el fascículo 2 de 2, se publican los ANEXOS de la Ley 1/1985.

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