Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de las actividades comerciales e industriales, y de las tasas de los puertos de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Obras Públicas y Vivienda
Rango de LeyDecreto

En desarrollo de las competencias que en materia portuaria asigna el artículo 64 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, se aprobó la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, cuya Disposición transitoria segunda establece que hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, determinando los criterios de aplicación de cada tasa, continuarán en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo. Dando cumplimiento a la citada Ley 21/2007, de 18 de diciembre, el presente Decreto desarrolla reglamentariamente el nuevo régimen de tasas portuarias establecido en el Título IV de la misma.

Además del desarrollo reglamentario en materia de tasas, se aborda en el presente reglamento las normas de prestación de servicios públicos y el desarrollo de actividades comerciales e industriales, al encontrarse el ejercicio de la actividad y su régimen económico estrechamente vinculados y, en definitiva, dotando de una mayor coherencia al texto a través de su desarrollo reglamentario conjunto.

El presente reglamento se estructura en dos Títulos, uno dedicado a la regulación de los servicios públicos portuarios y las actividades comerciales e industriales y otro, a las tasas portuarias. Además contiene una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un Anexo, en el que se establecen grupos de clasificación, a efectos del sistema de determinación de cuotas de la tasa a las mercancías.

En materia de servicios públicos portuarios y actividades comerciales e industriales, debe reseñarse la regulación de los contratos de atraque, sujetos a los principios de objetividad y transparencia, como bases del sistema de adjudicación, de especial relevancia dada la imposibilidad, por razones de crecimiento de la demanda y desarrollo sostenible, de atender toda la demanda del sector.

Se establece, asimismo, la preceptiva reserva de un porcentaje de atraques al servicio de embarcaciones en tránsito, así como el carácter no exclusivo del uso de atraques de base, quedando éstos afectos al servicio de las embarcaciones en tránsito en ausencia de la persona titular del contrato de base.

Se regula el contrato de base de larga duración, por plazo superior a la anualidad, y hasta un máximo de treinta años, para atender necesidades de financiación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía relacionadas con la ejecución de obras públicas portuarias.

En relación con las tasas portuarias, las disposiciones de desarrollo del régimen de cada una de las tasas atienden fundamentalmente a la necesaria concreción de los porcentajes máximos de bonificación establecidos en la Ley, así como a la determinación de criterios operativos de los servicios determinantes del hecho imponible.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, conforme establece la disposición final primera de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en relación con el Decreto 407/2010, de 16 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 20 de diciembre de 2011,

DISPONGO

TÍTULO I Artículos 1 a 10

De los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales e industriales

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente Título regular la prestación de los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales o industriales en instalaciones gestionadas por la Administración del Sistema Portuario de Andalucía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Los servicios públicos portuarios y las actividades comerciales o industriales a que se refiere el presente Título se sujetarán a lo establecido en la Ley 21/2007, de 18 diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, el presente reglamento y sus normas de desarrollo, así como a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Policía, Régimen y Servicios de los Puertos de Andalucía, aprobado por la Consejería competente en materia de puertos, y en los demás instrumentos que para la regulación de dicho régimen operativo y de explotación apruebe la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

Artículo 2 Definiciones.
  1. Arqueo Bruto (GT): Es la medida del volumen del buque, cuyo valor figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969, ratificado por España mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982, y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd's Register of Shipping».

    En el caso de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o en el caso de que sea éste el que aparezca en el «Lloyd's Register of Shipping» (en letra negrita en la versión de 1994, o la que le sustituyera), la Agencia Pública de Puertos de Andalucía asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación se realizará aplicando la siguiente fórmula:

    GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P

    Donde: «E» representa la eslora máxima o total; «M» representa la manga máxima; y «P» representa el puntal de trazado.

    A iniciativa de la persona o entidad consignataria o armadora, o quienes las representen, podrá efectuarse por la Agencia un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, por modificaciones introducidas en el barco.

    En cualquier caso, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía girará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de los ajustes que, en su caso, procedan.

  2. Puntal: Dimensión vertical que se medirá en crujía, desde la parte inferior de la cubierta de arqueo a la parte superior del doble fondo o varengas, según sea el caso.

  3. Calado máximo del buque: Es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd's Register of Shipping».

  4. Cruceros turísticos: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que un barco de pasaje está realizando un crucero turístico, cuando reúna uno de los siguientes requisitos:

    1. Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

    2. Que el número de pasajeros y pasajeras en régimen de crucero supere el 75 por 100 del total del pasaje.

    Se entenderá que un pasajero o una pasajera viaja en régimen de crucero cuando la escala en puerto forme parte de un viaje cerrado que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico, o de recreo, y no de transporte.

    En la declaración que debe presentar el sujeto pasivo se indicará, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en puerto, el itinerario del crucero, el número y las condiciones del pasaje de abordo.

  5. Tipos de navegación:

    1. Navegación Interior: La que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto (tráfico interior), de otras aguas interiores españolas, así como en aguas fluviales fronterizas. Igualmente, se entenderá como navegación interior, los tráficos de pasajeros y pasajeras entre puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. Navegación de Cabotaje: Es la que no siendo navegación interior, según la definición anterior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

    3. Navegación Exterior: Es la que se efectúa desde puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción hacia puertos o puntos situados fuera de dicha zona.

  6. Transbordo: Se entenderá por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro, sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante la operación.

  7. Línea regular: Servicios regulares de transporte marítimo de mercancías y/o personas en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda acceder, a título oneroso, incluso de forma ocasional, toda persona usuaria de transporte.

  8. Operaciones en varadero:

    1. Varada: Se entiende por servicio de varada las operaciones necesarias para que la embarcación quede apoyada firmemente y en condiciones de seguridad sobre una superficie terrestre o, en determinadas condiciones sobre una superficie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR