DECRETO 3/2007, de 9 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y el seguro de las personas voluntarias.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 3/2007, de 9 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y el seguro de las personas voluntarias.

La Constitución Española, en su artículo 9.2, dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 12.1 que la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitará la participación de todos los andaluces y andaluzas en la vida política, económica, cultural y social. El artículo 13.22.º y 13.30.º atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales, así como de promoción de actividades y servicios para la juventud, la tercera edad y desarrollo comunitario.

La Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, en su artículo 17 crea el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades que cumplan los requisitos previstos en la citada Ley. Asimismo en el apartado 2 del artículo 13 se establece la inscripción previa en dicho Registro para aquellas entidades que pretendan colaborar con la Administración y recibir subvenciones o cualquier otra fórmula de financiación pública.

Por su parte, el artículo 11.d) del mencionado texto legal reconoce el derecho de las personas voluntarias a ser aseguradas contra los riesgos de accidente y enfermedad, así como respecto de los daños y perjuicios causados a terceros derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria. Correlativamente en el artículo 15.b) se impone el deber de las entidades de voluntariado de asegurar a las personas voluntarias.

Mediante el presente Decreto se desarrollan los preceptos de la Ley 7/2001, de 12 de julio, relativos al Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y al seguro de las personas voluntarias, de conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de dicha norma.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, previo informe del Consejo Andaluz del Voluntariado, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de enero de 2007,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización, funcionamiento, alcance y contenido del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía y del seguro de las personas voluntarias, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 17 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado.

CAPÍTULO II DEL REGISTRO GENERAL DE ENTIDADES DE VOLUNTARIADO DE ANDALUCÍA Artículos 2 a 17
Sección Primera Disposiciones Generales Artículos 2 a 8
Artículo 2 Naturaleza y adscripción del Registro.

El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía será público y estará adscrito al centro directivo competente en materia de voluntariado.

Artículo 3 Funciones del Registro.

El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación de las entidades y datos inscribibles.

Artículo 4 Entidades inscribibles.
  1. Podrán inscribirse en el Registro las entidades de voluntariado que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito regional, provincial o municipal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Se considerarán entidades de voluntariado las que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, cumplan los siguientes requisitos:

  1. Estar legalmente constituidas.

  2. Tener personalidad jurídica.

  3. Carecer de ánimo de lucro.

  4. Actuar en alguna de las áreas establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2001, de 12 de julio.

  5. Contar con la participación de personas voluntarias.

  6. Actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 5 Datos inscribibles.

Serán objeto de inscripción los siguientes datos de las entidades de voluntariado:

  1. La denominación y los datos identificativos de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica, así como el número de personas que la componen indicando el sexo de las mismas. En el caso de entidades colectivas, las entidades que la componen.

  2. Los fines que persiguen y las actividades que desarrollan, a través de sus programas de actuación.

  3. La identidad de la persona que ostente la representación legal de la entidad, así como de las personas que compongan el órgano de dirección de la misma.

  4. El ámbito de implantación territorial de los programas de acción voluntaria desarrollados por la entidad.

  5. El domicilio o lugar donde se encuentre ubicada la sede de la entidad en Andalucía.

  6. La declaración de utilidad pública, si dispusiera de ella.

  7. La fecha de aprobación de las normas internas de organización y funcionamiento.

  8. La identificación, objeto y período de vigencia de la póliza del seguro.

Artículo 6 Organización del Registro.
  1. El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía se organizará en las siguientes secciones:

    1. Sección Primera: Entidades de voluntariado de ámbito regional o supraprovincial.

    2. Sección Segunda: Entidades de voluntariado de ámbito provincial o supramunicipal.

    3. Sección Tercera: Entidades de voluntariado de ámbito municipal.

  2. Cada una de las secciones previstas en el apartado anterior se dividirá a su vez en dos subsecciones, las entidades de naturaleza individual y las de naturaleza colectiva, entendiéndose éstas como las que agrupan a varias entidades individuales de voluntariado.

  3. Las entidades de voluntariado, dentro de la subsección respectiva, se clasificarán por la actividad que realicen en una o varias de las áreas de actuación establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, en concreto:

    1. Área Social.

    2. Consumo.

    3. Cooperación Internacional.

    4. Cultura.

    5. Deporte.

    6. Educación.

    7. Medio Ambiente.

    8. Promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

    9. Salud.

    10. Cualquier otra área de necesidad o interés general de naturaleza y fines análogos a las actuaciones voluntarias.

Artículo 7 Informatización.
  1. El Registro se instalará en soporte informático.

  2. La Consejería competente en materia de promoción y coordinación del voluntariado determinará las características técnicas del sistema informático que ha de servir de soporte al Registro, así como la organización y estructura básica de ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de los fines que lo justifiquen.

Artículo 8 Efectos de la inscripción en el...

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